jueves, 26 de diciembre de 2013

HONORARIOS DEL CONTADOR PARTIDOR

HONORARIOS DEL CONTADOR PARTIDOR

Las nuevas  normas que regulan los Honorarios del   Colegio de Abogados de Madrid,   aprobadas el 4 de julio de 2013, han puesto orden a la indeterminación que existían en  los honorarios del Contador Partidor en cuanto cual era el criterio a aplicar si  el Criterio 30, que establece un 10% sobre el resultado de aplicar la escala al valor de los bienes que componen el caudal relicto, o el Criterio 32 que prevé hasta un 30%, si bien es cierto que el Colegio de Abogados venía interpretando  que cuando no se interviniera en todas las operaciones sucesorias hasta finalizarlas con redacción del cuaderno particional y cuando   se trate de cuantías muy elevadas  debería aplicarse el criterio 30 que establecía el 10% .

 Con las Nuevas Normas se establece claramente los criterios a aplicar en los honorarios del  contador partidor:

“CAPÍTULO VIII

DE LA DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS

En estos procedimientos, a efectos del cálculo de honorarios, deberán aplicarse con especial moderación los Criterios en los supuestos en que se ventilen cuestiones económicas de elevada cuantía, a fin de que los honorarios  guarden la debida proporción con el trabajo realizado, la complejidad del asunto, y los demás factores que han de  sopesarse a la hora de fijar los honorarios de los Letrados

Criterio 21. División de la herencia.

Cada defensa tomara como base de cálculo el valor del caudal hereditario que corresponda a la parte o partes que represente.

Valor de referencia de 2.500€.

4.- Honorarios de Contador Partidor

El Contador Partidor tomará como base de cálculo el valor del activo de los bienes, aplicando hasta el 15% de la escala, cuando se hubiere formado el inventario por el juzgado.

Si el inventario no estuviera formado y/o hubiera discrepancia entre las partes sobre bienes a incluir en el mismo o la valoración de estos, se podrá aplicar hasta el 20% de la Escala, en función del trabajo y complejidad”  

lunes, 2 de diciembre de 2013

Caso Prestige: un acto de Dios


Caso Prestige: un acto de Dios.

La tradición jurídica inglesa, pese al escaso apego poético al que invita su lengua, define las tragedias inevitables en la mar como actos de Dios. Básicamente, son actos de Dios aquellos en los que queda demostrada la insignificancia del hombre frente a la adversidad. Visto con la distancia que otorga el paso del tiempo, creo que el hundimiento del Prestige fue, sin duda alguna, uno de esos “actos de Dios”.

El Prestige era un petrolero subestandar con demasiados años de mar sobre su sufrido casco al que una compañía clasificadora dio su visto bueno a la operatividad comercial del buque.

El buque, debido seguramente a su obsolescencia, sufrió un fatídico 13 de noviembre de 2002 una vía de agua frente a la costa gallega. Avisados los servicios de emergencias, y las alertadas las autoridades marítimas españolas de la posibilidad de pérdida del buque, éstas deciden alejarlo lo máximo posible de la costa. A tal fin envían los remolcadores oportunos y los buques de auxilio.

La labor de estos buques se ve imposibilitada por la fuerza del mar y las adversas condiciones climatológicas. Finalmente, la persistencia de estas condiciones sería determinante para explicar el hundimiento del buque y la posterior catástrofe medioambiental.

A partir de este instante, y siguiendo el modelo social cainita español, se inicia una caza de brujas en la busca de responsabilidades. Se acusa al Director General de Marina Mercante de no haber intentado llevar el barco a alguna ría, donde, se alega, la catástrofe podría haberse visto reducida. Resulta evidente que si se hubiera pedido a cualquier alcalde gallego su beneplácito para internar el buque en alguna de sus rías, ninguno lo hubiera dado. Por tanto, parece claro que de pocas alternativas pudo disfrutar el Director General de la Marina Mercante.

Bien es cierto también que la imagen ofrecida por los representantes del Gobierno fue lastimosa, empezando por un presidente del Gobierno incapaz de desplazarse al lugar de la tragedia y terminando con un ministro más interesado en asuntos cinegéticos que en la tragedia marítima que se cernía sobre la costa de Galicia.

Frente a esta apatía gubernamental, la oposición, espoleada por los activistas del nunca mais, vio en la tragedia del Prestige una oportunidad para socavar la poca credibilidad que pudiera quedarle a un Gobierno que acabaría expiando sus culpas en las siguientes elecciones gallegas.

Transcurridos once años de aquella tragedia, la reciente sentencia del caso Prestige viene a ratificar la escasa credibilidad que pueda ofrecer la Justicia española. Once años para determinar que el hundimiento del buque solo puede ser atribuible a un acto de Dios, son muchos años. Demasiado tiempo para dictaminar lo que simplemente dictamina el sentido común. 

 

                                                     Juan Díaz Cano

                                 Presidente de la Real Liga Naval Española

viernes, 15 de noviembre de 2013

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

La reforma de la Ley  Concursal  por la Ley 14/2013 “DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”, introduce  la posibilidad  de  un  Acuerdo extrajudicial de pagos”.

Este acuerdo sólo podrá ser  instado:

1.- El empresario persona natural  siempre que  se encuentre en situación de insolvencia (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 )  o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones,   siempre que mediante  balance justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.

Amplia el concepto de empresario personal natural  no sólo a aquellos que  de acuerdo con la legislación mercantil tengan  tal condición,  sino a aquellos que ejerzan actividades profesionales, o que a efectos de la Seguridad Social tenga esta  consideración  y a los  trabajadores autónomos.

 2.- Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital,  siempre que se encuentren en estado de insolvencia o que declaradas  en concurso, este no revista especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley, que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que  su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236 ( la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos).

 

martes, 5 de noviembre de 2013

CUENTA DE GARANTÍA ARANCELARIA. Concurso de Acreedores

CUENTA DE GARANTÍA ARANCELARIA

Resulta incomprensible como los gobiernos, ni este ni el anterior, se ha preocupado de desarrollar reglamentario el Artículo 34 Retribución  c) de la ley concursal  Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

Resulta injusto ( desde el año 2009 se ha modificado por dos veces la ley concursal) y es  evidente que a nadie le interesa, ni Gobiernos, ni Colegios de Abogados que haya profesionales que son nombrados administradores concursales, que se ven obligados a realizar su trabajo  ( ya que si no compareciese o no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase  sin justa causa no compareciese no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años) sin remuneración de ningún tipo.
 
 

miércoles, 30 de octubre de 2013

LEY 14/2013


Reforma  ley Concursal mediante  la Ley 14/2013:

DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”.

Se ha publicado en el B.O.E. de 28 de septiembre de 2013.

 Varias  son las modificaciones a reseñar:

 
.- Regula el procedimiento de designación experto independiente mediante la modificación del número 2.º del apartado 6 del artículo 71,

.- Se prevé la posibilidad de que el deudor persona natural pueda cancelar definitivamente deudas no satisfechas con su activo con alguna particularidades, ciertos deudores,  no se extiende a los créditos de Derecho Público y siempre que se hayan abonados los créditos contra la masa, los privilegiados y el 25% de los ordinarios (si no hubiera existido un acuerdo extrajudicial sin éxito)

.- Se modificación los Acuerdos de Refinanciación Formal, haciéndose más flexible el cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo.
.- Se  elabora  la forma de llegar a acuerdos extraconcursales  que afecta a determinados deudores y  acreedores y se crea la figura del mediador concursal.

.- Se introduce una nueva disposición adicional  en relación con el tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.

 

viernes, 25 de octubre de 2013

DISTRIBUCIÓN GEOGRAFICA DEUDORES CONCURSADOS INE


Distribución geográfica de los deudores concursados INE

Cataluña, Comunitat Valenciana y Comunidad de Madrid concentraron el 49,4% del total de

concursos de acreedores en el año 2012.

Principado de Asturias registró el mayor incremento en el número de deudores concursados

(128,4%). Por su parte, Illes Balears fue la única comunidad en la que se redujo el número

de deudores concursados (–8,8%).

Tomando como referencia el total de empresas existentes en cada comunidad, el 0,29% de

las empresas situadas en País Vasco y Comunitat Valenciana iniciaron un procedimiento

concursal en 2012. En el lado opuesto figuró Extremadura, dónde presentaron concurso el

0,09%, del total de empresas establecidas en dicha comunidad. La media nacional fue del

0,19%

 Número de deudores concursados, variación anual y % empresas concursadas

sobre el stock de empresas existentes por comunidades y ciudades autónomas

Año 2012             Número de                         %Variación                           % Empresas              

                            deudores                              anual                                 concursadas/

                          concursados                                                                 Stock de empresas

Total                   8.726                                          27,1                                                       0,19

Andalucía              921                                          16,3                                                       0,13

Aragón                  297                                           33,8                                                       0,22

Asturias,               185                                          128,4                                                       0,18

Balears, Illes        280                                            -8,8                                                         0,23

Canarias              247                                            28,0                                                        0,12

Cantabria              97                                             64,4                                                       0,18

Castilla y León    358                                             33,6                                                        0,14

Castilla-

La Mancha          342                                            21,3                                                         0,16

Cataluña           1.879                                           26,3                                                         0,23

Comunitat

 Valenciana      1.355                                           34,4                                                          0,29

Extremadura         97                                           16,9                                                         0,09

Galicia                539                                           19,2                                                          0,17

Madrid,            1.077                                            27,5                                                         0,16

Murcia,              281                                            12,4                                                          0,21

Navarra,           127                                             47,7                                                          0,22

País Vasco      568                                             41,6                                                           0,29

Rioja, La            71                                             69,0                                                           0,23

Ceuta                  1                                               0,0                                                            0,02

Melilla                 4                                              33,3                                                           0,02

jueves, 24 de octubre de 2013

CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS


Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid, en aplicación de la reforma de la Ley Concursal


III.- CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS

1º.- En el art. 25.1 LC, al fijar la posibilidad de declarar conjuntamente concursos, no se precisa el ámbito de aplicación del término “administrador personalmente responsable de las deudas de la persona jurídica”, expresando la naturaleza de esa responsabilidad y si debe serlo respecto de todas o sólo algunas de las deudas sociales y en ese caso en qué porcentaje.

Se deberá entender que el inciso referido a “personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica”, se refiere a “socios, miembros o integrantes”, no al término de administrador. Por tanto, sin tal requisito, será declarable conjuntamente el concurso del administrador y el de la sociedad.

(MAYORÍA)

2º.- No se determinan los plazos y requisitos a partir de los cuales operaría la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitar la acumulación a que se refiere el art. 25 bis 2, en defecto de petición de la Administración concursal.

El acreedor que desee pedir la acumulación deberá dirigir previamente escrito a la Administración concursal, por un medio que acredite la recepción de su petición. Dicho escrito identificará los concursos cuya acumulación se pida. Transcurridos 10 días (plazo de traslado para la petición de acumulación de autos en el art. 83 LEC) desde el siguiente a dicha recepción, sin que la Administración concursal se haya manifestado ni opuesto en el plazo establecido para ello, podrá ya entonces operar la legitimación subsidiaria del acreedor para peticionarlo al Juez del concurso, referida siempre a los mismos concursos que se hicieron constar en la comunicación dirigida a la Administración concursal.

(UNANIMIDAD)

Se entiende de aplicación supletoria el procedimiento establecido para la acumulación de autos en la LEC.

(UNANIMIDAD)

4º.- No se atribuye expresamente la competencia para acordar la acumulación al Juez que deba conocer de los procesos acumulados. La acumulación no debería ser obligatoria en todo caso.

La competencia para la decisión de la acumulación corresponderá siempre al Juez de aquel concurso al que se van a acumular otros (ATS de 11 de marzo de 2009).

(UNANIMIDAD)

5º.- No se regula específicamente el modo en que debe realizarse la consolidación de masas y sus efectos en la lista de acreedores y del inventario.

- Tal consolidación se manifestará en cada uno de los diferentes Informes que se presenten en los concursos acumulados.

- Si en alguno de los concursos en los que cupiese tal posibilidad de conformidad con los requisitos del art. 25.ter.2 LC, ya se hubieran presentados textos definitivos del Informe, no será ya posible efectuar la consolidación.

(UNANIMIDAD)

lunes, 21 de octubre de 2013

solicitud remanente CONCURSO ACREEDORES

Concurso de Acreedores 
Autos Ejecución Hipotecaria  ----------------

             
               AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA --------

  MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Abogado,  con domicilio calle Rodríguez San Pedro, 66, 4-Izq. 28015 Madrid  Tfno. 91-5.44.85.37 Fax 91-5.44.94.36, en mi condición de Administrador Concursal de ---------------, declarado en concurso mediante Auto de fecha --- de ------- de --------, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº --- de Madrid,  que se tramita bajo el procedimiento de CONCURSO ABREVIADO -----------, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

           Que, habiendo tenido   conocimiento de la subasta del piso situado en Madrid calle -------------------. y de la existencia de sobrante, por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita se transfiera dicho sobrante al Juzgado de lo mercantil n --- de Madrid autos  CONCURSO ABREVIADO ----------.

         De haberse hecho entrega el remanente,  de conformidad con el 672.1 del mismo cuerpo legal, al pago de  quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al de ejecutante se solicita se les requiera para que procedan a la devolución de las cantidades cobradas al Juzgado de lo mercantil o bien a través de este Juzgado o bien directamente.

  En su virtud,

  SUPLICO AL JUZAGDO: Tenga por presentado  este escrito y acuerde de conformidad con el mismo.

  Por ser de Justicia que pido en Madrid a --------------- de ------------ de dos mil trece.  

lunes, 30 de septiembre de 2013

CONFORMIDAD CONVENIO

                                                                   Madrid a ------ de --------- de 20---


  Se me ha dado traslado,  en mi condición de  Administrador Concursal, de la Propuesta de Convenio presentada por --------------------- en concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil --- de Madrid ---------------- --/--.

 Una vez evaluada dicha propuesta en atención al Plan de Pagos y el Plan de Viabilidad que lo acompaña entendemos que el Plan de Pagos con el calendario propuesto y la quita propuesta tiene como propósito la satisfacción a los acreedores, previendo la empresa contar con los recursos que genere la continuidad de su actividad empresarial, encontrándonos en el  Plan de  Viabilidad explicación de la manera en que se van a generar dichos recursos en cuantía bastante para poder cumplir el calendario de pagos.

  Por ello se muestra una  POSICIÓN FAVORABLE DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL AL CONVENIO PRESENTADO POR -----------------------------------------





                                     D.
                                     ADMINISTRADOR CONCURSAL

jueves, 19 de septiembre de 2013

ACTA DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA APROBACIÓN DE CONVENIO

ACTA DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA APROBACIÓN DE CONVENIO 

 En [Localidad], siendo las [hora] horas del día de mes de año, hora señalada para la celebración de la Junta para votación del convenio en el [Concurso Voluntario] de Acreedores del deudor [Empresa en concurso], que se sigue en este Juzgado Mercantil, de [Localidad] bajo número de autos [nº de autos] , ante S.Sª., y bajo mi fe como Secretario, comparecen los Administradores Concursales designados por el Juzgado D. [Administrador concursal - abogado] , abogado, y D. [Administrador concursal - economista], economista, y el designado por el acreedor [Entidad acreedora], D. [Administrador concursal - economista], economista. Comparece también la Procuradora de los Tribunales, D. [Procurador], en representación del deudor [Empresa en concurso], asistida del letrado D.[Letrado], y los Administradores de la sociedad, D. [Administrador sociedad 1] y D. [Administrador sociedad 2]. Por S.Sª se ordena la confección de la lista de asistentes a la Junta, conforme dispone el artículo 119 de la Ley Concursal, confeccionándose en anexo que se incorpora como número 1 al Acta bajo mi fé, con la firma de los Administradores Concursales y de S.Sª, y resultando que la concurrencia de acreedores supera el mínimo señalado en el artículo 116.4 al titular créditos que exceden de la mitad del pasivo ordinario del concurso, por S.Sª. se declara constituida la Junta e informa a los presentes del derecho que les asiste, conforme señala el artículo 120 de la Ley a solicitar las aclaraciones que deseen respecto del informe de los Administradores Concursales, y de su actuación en el expediente, así como de las propuestas de convenio que consten en el mismo y los escritos de evaluación presentados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120. Tras ello, según dispone el artículo 121 de la L.C., se procede a exponer la propuesta de convenio admitida a trámite, lo que se realiza, indicando su procedencia que es en este caso la propia sociedad deudora, y las adhesiones recibidas a tal propuesta de acreedores ausentes que se tienen por computadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.3 y en el 121.4 párrafo 2º de la Ley Concursal. Existiendo una sola propuesta presentada, se procede a invitar a los acreedores presentes a pronunciarse sobre la misma, solicitando intervenir a favor de ella D. [Representante acreedor 1] en representación del acreedor y en contra D. [Representante acreedor 2]. Considerando S. Sª suficientemente debatida la propuesta, se somete a votación nominal, produciéndose los resultados que constan en el anexo 1 y en consecuencia, al haberse alcanzado los votos favorables que señala el artículo 124, se procede a extender la presente acta, y leída y firmada por mi el Secretario S.Sª levanta la sesión, de lo que doy fé.

lunes, 2 de septiembre de 2013

Criterios de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid CONCLUSIÓN DEL CONCURSO


 1º.- Cuando el art. 176.bis LC se refiere a “garantizadas por tercero” ¿se refiere a garantías personales o también a las reales prestadas por un tercero? Incluye tanto las garantías personales como las reales sobre bienes de tercero. (UNANIMIDAD). 2º.- Cuando el art. 176 bis.3 LC habla de “distribuida la masa activa”, ¿es preciso para enajenar algunos bienes residuales, p. ej. muebles, existencias, caja…, abrir la fase de liquidación? No es preciso abrir liquidación. Puede acudirse durante la (breve) tramitación de la fase común a su enajenación individualizada, para pasar luego a la petición de conclusión, sin apertura de liquidación. (MAYORÍA) 3º.- El archivo de oficio por el Juez del concurso, ¿cabe durante la tramitación del concurso? - No, únicamente en el mismo auto de declaración cuando se evidencien en dicho momento los requisitos para ello, pero nunca en un momento procesal posterior. - En dicha resolución de declaración de concurso y simultáneo archivo por falta de masa activa, no se nombrará Administración concursal alguna. (UNANIMIDAD) Concurso de Acreedores, Otros temas

Concurso de Acreedores Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid - CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

 Concurso de Acreedores, Otros temas <b>Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid VI.- CONCLUSIÓN DEL CONCURSO 


1º.- Cuando el art. 176.bis LC se refiere a “garantizadas por tercero” ¿se refiere a garantías personales o también a las reales prestadas por un tercero? Incluye tanto las garantías personales como las reales sobre bienes de tercero. (UNANIMIDAD). 2º.- ¿Cuáles son los requisitos de la comunicación de la Administración concursal a la que se refiere el art. 176 bis.2 LC? ¿Qué pueden hacer los personados frente a tal comunicación?. - Deberá en todo caso contener una expresión de los créditos contra la masa devengados, para poder examinar la insuficiencia de la masa activa. - Además deberá expresar, en este primer momento, de forma somera la concurrencia de los demás requisitos para la conclusión anticipada del concurso. - Y deberá expresar si va a alterar el orden de pago de los créditos contra la masa, para atender “a créditos imprescindibles para concluir la liquidación”, con identificación de cuáles son dichos créditos y su cuantía. - Sobre esta alteración del orden de pago no existe control de oficio por el Juez del concurso, y se realiza bajo la decisión y responsabilidad de la Administración concursal. - La “puesta de manifiesto” no permite a las partes personadas formular oposición a dicha comunicación de la Administración concursal, en este momento procesal, sino que debe remitirse al momento ulterior en el que la Administración concursal pide ya formalmente la conclusión. (UNANIMIDAD) 3º.- Cuando el art. 176 bis.3 LC habla de “distribuida la masa activa”, ¿es preciso para enajenar algunos bienes residuales, p. ej. muebles, existencias, caja…, abrir la fase de liquidación? No es preciso abrir liquidación. Puede acudirse durante la (breve) tramitación de la fase común a su enajenación individualizada, para pasar luego a la petición de conclusión, sin apertura de liquidación. (MAYORÍA) 4º.- En cuanto a los bienes residuales cuya retención por el deudor no evitan el archivo del concurso, ¿se entenderá comprendido entre ellos el bien inmueble con carga hipotecaria, cuya responsabilidad supere el valor de tal inmueble? Sí, como mayoritariamente se entendía hasta ahora, no se computará valor alguno de tal inmueble al efecto de evitar el archivo por insuficiencia de masa activa. (UNANIMIDAD) 5º.- El archivo de oficio por el Juez del concurso, ¿cabe durante la tramitación del concurso? - No, únicamente en el mismo auto de declaración cuando se evidencien en dicho momento los requisitos para ello, pero nunca en un momento procesal posterior. - En dicha resolución de declaración de concurso y simultáneo archivo por falta de masa activa, no se nombrará Administración concursal alguna. (UNANIMIDAD)

jueves, 25 de julio de 2013

Concurso de Acreedores, Otros temas COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS CON COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

 Concurso de Acreedores,  COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS CON COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS



 BEGOÑA DÍAZ CANO, abogado con domicilio en Madrid (28015), calle Rodríguez San Pedro 66, Teléfono 91 5448537 y correo electrónico bdiaz@diazcano-abogados.com, en nombre y representación de -------- cuyo poder acompaño a este escrito, EXPONE: .- Que el pasado mes de mayo se remitió comunicación de créditos por valor de -------- EUROS (---- Euros) .- Que mi representada ha recibido carta en reclamación de ----------- Euros. .- Que dicha deuda tiene su origen en facturas de-------- de 20--, esto es, anteriores a la declaración del concurso. Por ello se SOLICITA se proceda a la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS de conformidad con lo dispuesto Artículo 205 de la Ley Concursal y del artículo 1196 del Código Civil, dado que las deudas ostentan los requisitos exigidos por dicho preceptos. SI ESTA ADMINISTRACIÓN ENTENDIERA NECESARIO QUE SE REMITIESE LAS FACTURAS U OTRA DOCUMENTACIÓN PARA LA COMPENSACIÓN, ESTA PARTE PROCEDERÍA A SU REMISIÓN. Comunicación de créditos en el Concurso Abreviado ---------- del Juzgado mercantil número---- de -------, en nombre de --------------con C.I.F. --------- y con domicilio en ------------------- 1.- El crédito se califica y asciende a: a.- ORDINARIO: Asciende a -------------------------euros (---- Euros). b.- ORIGEN DE LOS CRÉDITOS: CRÉDITO ORDINARIO: 1.- FACTURAS: SALDO: ---------- b.- DEUDAS A FAVOR DE LA CONCURSADA: TOTAL …………….. -------EUROS CREDITOS ----------- EUROS DEUDAS ----------- EUROS DIFERENCIA: ----------- EUROS (s.e.u.o). Por lo expuesto, SOLICITO: tenga por presentado este escrito por comunicado crédito en nombre y representación de --------- con C.I.F. --------- y con domicilio ------------ y en su día incluya en su Informe a mi representada con un crédito ORINARIO y por valor de --------- EUROS(------- Euros). En Madrid a ---------------------------.

miércoles, 17 de julio de 2013

Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid, en aplicación de la reforma de la Ley Concursal

Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid, en aplicación de la reforma de la Ley Concursal


1º.- Tras la entrada en vigor de la reforma, ¿a quién y cómo se dirigirá la comunicación de créditos? ¿Qué forma debe tener? - De modo exclusivo a la Administración concursal, bien por medio del correo electrónico facilitado por esta última para su designa, bien por correo ordinario, burofax o presentación personal en el despacho profesional de la Administración concursal designada, incluyendo el empleo de medios electrónicos como el fax. El sello o firma del despacho de la Administración concursal hará prueba de su recepción. Cuando se produzcan tales comunicaciones deberá tomarse como fecha efectiva de la insinuación la de la remisión, siempre que posteriormente quede acreditada la recepción, ya que el art. 85.2 LC permite dicha vía de presentación. - La comunicación por medio de correo electrónico se dará por válida aún cuando el sistema implantado por la Administración concursal no reúna todas las exigencias legales previstas en la normativa reguladora de la eficacia jurídica de las comunicaciones de tal naturaleza, sin perjuicio de las cautelas comunes por el acreedor comunicante al efecto de reservarse cualquier constancia de lo remitido (por referencia descriptiva en el texto del mensaje o copia directa en él del título del crédito). - Cuando el art. 85.2 LC utiliza el término “podrá” no significa que el acreedor pueda elegir presentar o no su crédito a la Administración concursal, sino que lo que podrá elegir es el medio en que lo comunica a dicha Administración concursal. - NO SE PODRÁ COMUNICAR CRÉDITO ALGUNO AL JUZGADO QUE TRAMITA EL CONCURSO. - Cuando en un mismo escrito dirigido al Juzgado, un acreedor se persone en forma en el concurso y al tiempo comunique su crédito, por el Juzgado se le tendrá por personado y por no comunicado el crédito, con todos los efectos legales. El título acreditativo del crédito adjunto a ese escrito no será siquiera desglosado por el Juzgado. - La dirección de correo electrónico para tales comunicaciones será expresada por la Administración concursal en su reseña de la lista oficial y será recogida en el Auto de declaración de concurso y publicada en el BOE. - En todo caso, se notificará al FOGASA el auto de declaración de concurso y la resolución admitiendo la solicitud de ERE del art. 64 LC. (UNANIMIDAD)

lunes, 15 de julio de 2013

IMPUESTO DE MATRICULACIÓN EMBARCACIONES

IMPUESTO DE MATRICULACIÓN EMBARCACIONES


A comienzos del mes de julio una nota informativa del Ministerio de Fomento anunciaba grandilocuentemente un proyecto de ley en el que se contemplaba la exención del impuesto de matriculación (12%) para embarcaciones de más de 15 metros de eslora destinadas al alquiler (chárter náutico). Observo con extrañeza cómo asociaciones e instituciones marítimas se congratulan de tal noticia, arrogándose incluso alguna de ellas este “éxito” para la industria náutica española. En realidad la medida del Ministerio no pasa de ser un triste brindis al sol que lejos de impulsar a nuestra industria, sólo contribuye a la ceremonia de la confusión. El proyecto de ley olvida incluir la exención de este impuesto a las embarcaciones destinadas a la enseñanza práctica (lista 6ª), y por supuesto, al resto de embarcaciones deportivas. El impuesto de matriculación es una anormal exclusividad del sistema fiscal español que impide a nuestra industria náutico-deportiva competir en igualdad de condiciones con el resto de países de nuestro entorno comunitario. Si de verdad se quiere expandir nuestra industria náutica deportiva es indispensable que desaparezca este impuesto de matriculación cuya razón de ser ideológica no es otra que la falsa concepción elitista de la náutica de recreo. Cerca del 64% de los aficionados a la náutica de recreo disponen de embarcaciones de menos de seis metros de eslora, lo que aleja la realidad del sector de la manida imagen del rico sentado en la bañera de un flamante yate. La ministra Ana Pastor tiene en sus manos una oportunidad histórica para enderezar el rumbo de una industria estancada y de pequeñas dimensiones en función de un tratamiento fiscal injusto. Desde la Real Liga Naval Española pedimos a la ministra un esfuerzo en favor de los intereses marítimos españoles solicitando públicamente la exención total del tan dañino impuesto de matriculación. Juan Díaz Cano Presidente Real Liga Naval Española

viernes, 5 de julio de 2013

SECTOR NAVAL ESPAÑOL Y TAX LEASE

TAX LEASE, ¿QUÉ TAL BORRÓN Y CUENTA NUEVA?



 ‎#taxlease Hace unos días saltó a la prensa la petición del Comisario de Competencia de la Comisión Europea, el español Joaquín Almunia, de exigir al sector naval español la devolución de casi 3.000 millones de euros en concepto de devoluciones por las supuestas deducciones indebidas del tax lease aplicadas desde el año 2005 al 2011. Conviene recordar que este sistema de financiación naval responde a la imposibilidad de los astilleros españoles de luchar en condiciones de mercado frente a sus competidores asiáticos. Los astilleros españoles, englobados en el marco de las sociedades del bienestar europeas, deben soportar cargas sociales y fiscales que imposibilitan su competitividad. Anecdóticamente, frente a esta injusta situación, la CEE nunca ha querido abrir una guerra contra unos países asiáticos que, sin cargas sociales ni impositivas que soportar, son capaces de construir buques a precios inferiores respecto a los construidos en Europa. Y digo anecdóticamente porque la CEE mantiene desde sus inicios una guerra abierta en el siempre deficitario sector agrario que ha permitido, gracias a abultadas ayudas y subsidios, la subsistencia de éste. Subsistencia que evidentemente soportamos todos los europeos. Sin embargo, esta actitud belicosa de la CEE no ha existido en el sector naval, tal vez porque los intereses navales de Europa no coinciden con unos intereses navales alemanes a los que convendría recordar la mano ancha de la CEE con su sector naval en el momento de la integración de la extinta RDA. Ante esta situación de injusta competencia, los astilleros españoles y franceses idearon un sistema de financiación conocido como tax lease consistente en la aplicación de unos contratos de arrendamiento financiero con amortización acelerada de los mismos. Esta práctica, legal a todas luces, permitió la construcción en España de 257 buques y el sostenimiento de casi 90.000 puestos de trabajo. Esta modalidad de financiación naval rigió en España desde el año 2005 hasta el año 2011. En el año 2009 Holanda denunció esta práctica llevada a cabo por España y Francia. La denuncia fue desestimada al entender la Comisión que no existía trato discriminatorio alguno en esta práctica para el resto de astilleros europeos. Dos años más tarde la Comisión, con Almunia a la cabeza, reabrió la denuncia al considerar esta práctica como ilegal y exigir a los astilleros españoles la devolución de estas “ayudas financieras”. Por supuesto, Francia ha quedado exenta de reclamación alguna. La devolución de estas ayudas que propone Almunia supondrá el cierre definitivo del sector naval español. Un sector abandonado por una clase política española sin altura de miras ni convicciones nacionales que dejó morir nuestra Marina Mercante y ahora se apresta a firmar el acta de defunción de nuestros astilleros. Creo honestamente que el sector naval español se merece un borrón y cuenta nueva que le permita subsistir en medio de esta tan injusta realidad económica. Realidad a la que escapan el resto de países europeos con opacas prácticas que bien se cuidan de ocultar a los ojos del señor Almunia. Ah!, y por cierto, ¿alguien sabe por dónde anda el ministro de Industria, señor Soria? Juan Díaz Cano Doctor en Economía Presidente de la Real Liga Naval Española

martes, 11 de junio de 2013

TAX LEASE, ¿QUÉ TAL BORRÓN Y CUENTA NUEVA?

COMUNICACIÓN CRÉDITOS CONCURSO DE ACREEDORES


ADMINISTRADORES CONCURSALES ---------- -------------------, --------------- con domicilio en------------, calle ------------------------, Teléfono -------------- y correo electrónico estudiosconcursales@gmail.com en nombre y representación de --------------------------------------- cuyo poder acompaño a este escrito, EXPONE: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley concursal procedo a la comunicación de créditos en el Concurso Abreviado------, del Juzgado mercantil número ----1 de , en nombre de --------------------------------- con C.I.F. ---------- y con domicilio (Madrid) calle--------------------, Tlf. -------------------, con correo electrónico ---------------: 1.- El crédito se califica y asciende a: a.- ORDINARIO: Asciende a ------------------------------------EUROS (---------- Euros). b.- ORIGEN DE LOS CRÉDITOS: CRÉDITO ORDINARIO: 1.- FACTURAS: FACTURA NUM. ----------- FACTURA NUM. ---------- FACTURA NUM. ------------- .- Se acompaña Composición de saldo de las facturas y las facturas. Por lo expuesto, SOLICITO: tenga por presentado este escrito por comunicado crédito en nombre y representación -----------con C.I.F. -----------y con domicilio en --------- Avenida ---------- y en su día incluya en su Informe a mi representada con un crédito ORINARIO y por valor de ---------------------------- En Madrid a ---- de ------de dos mil doce.

lunes, 10 de junio de 2013

CECMA Y LOS CONCURSOS DE ACREEDORES

CECMA 

El cliente es nuestro  compromiso: Los concursos de acreedores, la mediación, el arbitraje, reclamaciones bancarias (preferentes, swap, bankia etc.) reclamación  afectados por promotoras y cooperativas de viviendas,  así como la elaboración de estudios e informes económicos son el eje de nuestro trabajo.

Nuestro Equipo se encuentra formado por abogados y economistas lideres,  que nos permite prestar un asesoramiento integral al cliente.   

 estudiosconcursales@gmail.com