Resulta incomprensible como los gobiernos, ni este ni el
anterior, se ha preocupado de desarrollar reglamentario
el Artículo 34 Retribución c)
de la ley concursal Efectividad. En aquellos concursos en que la
masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo
establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que
se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales.
Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban
los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje
que se determine reglamentariamente.
Resulta injusto ( desde el año 2009 se ha modificado por dos
veces la ley concursal) y es evidente que a nadie le interesa, ni Gobiernos, ni Colegios de Abogados que haya profesionales que son nombrados administradores concursales, que se ven obligados a realizar su trabajo ( ya que si no compareciese o no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase sin justa causa no compareciese no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años) sin remuneración de ningún tipo.
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