SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
Visto
por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la
sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos,
Sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad; cuyo recurso fue
interpuesto por el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y
representación de "LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE
SANTANDER Y CANTABRIA"); siendo partes recurridas, el procurador D.
Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el
procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de
"CAIXABANK, S.A. (antigua CAJA BURGOS).
ANTECEDENTES DE HEANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
.- 1.- El procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz presentó demanda ante el
Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos, en nombre y representación de Doña
Edurne , Don Fernando , Doña Valentina , Don Melchor , Doña Dolores , Don
Carlos José , Doña Paulina , Doña Bárbara Don Benigno , Don Gabino , D. Obdulio
, D. Luis Andrés ,Doña Mariola , D. Calixto , D. Gustavo ,D. Prudencio , Don
Juan María , Doña Ángeles , Doña Jacinta , D. Clemente , D. Isidro , Don Santos
, D. Abelardo , Doña Francisca , Don Eulogio , Don Marcial y D. Jose Francisco
, interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA CANTABRIA, CAJA BURGOS y
COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE SAN FRANCISCO, y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
juzgado dicte sentencia por la que:
1°.- se declare la imposibilidad de la
cooperativa de cumplir con el fin societario, declarando igualmente justificada
la situación de baja de mis mandantes como socios cooperativistas.
2°.-
se declare la responsabilidad solidaria de la demandadas CAJA CANTABRIA y CAJA
DE BURGOS, respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por mis mandantes
mediante ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la
obligación contenida en el art. 1.2 de la ley 57/68 en relación con la ley
38/99, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en
cuenta especial sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en
garantía de la correcta recuperación de tales anticipos.
3°.- en consecuencia de lo anterior, se
declare la asimilación de la situación y condición jurídica de los actores, a
aquella que tendrían como beneficiarios en el supuesto de haberse constituido
la obligada garantía impuesta por la ley 57/68.3°.- se condene a las demandadas
al pago de las costas. 2.- La procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, en
nombre y representación de CALLE SAN FRANCISCO SOCIEDAD COOPERATIVA, contestó a
la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: Con suspensión
del curso de los autos, se dé traslado a las otras partes personadas a los
efectos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por una posible
nulidad de actuaciones practicadas hasta la fecha al amparo de lo establecido
en el artículo 50 de la LC y, posteriormente,se anule este procedimiento
ordinario, en todo caso, con imposición de las costas a los demandantes.
3.-
La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de CAJA
DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho queconsideró de aplicación y terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda,
absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte
contraria.
4.- La Procuradora Dª Mercedes Manero
Barriuso, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), formuló declinatoria por falta de competencia
objetiva. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos dictó auto de 17 de octubre
de 2011 declarando la competencia objetiva del mismo. Interpuesto recurso de
reposición, fue denegado por auto de 12 de diciembre de 2011. Dicha entidad
interesó, tras lo anterior, la desestimación de la demanda. 5.- Practicadas las
pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos.
El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Burgos, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 ,
cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando como estimo la demanda
presentada por el procurador Sr. Esteban Ruiz en representación de Doña Edurne
y otros, debo declarar y declaro la imposibilidad de la Sociedad Cooperativa de
Viviendas Calle San Francisco de cumplir con el fin societario, declarando
igualmente justificada la situación de baja de los actores como socios
cooperativistas, debiendo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de
las entidades financieras CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS y LÍBERBANK,
respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los demandantes mediante
ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la
obligación contenida en el art.1.2 de la Ley 57/1.968 , en relación con la Ley
38/1.999, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en cuenta
especial, sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en
garantía de la correcta recuperación de tales anticipos, en consecuencia, debo
declarar y declaro la asimilación de la situación y condición jurídica de los
actores a aquella que tendrían como beneficiarios, en el supuesto de haberse
constituido la obligada garantía impuesta por la Ley 57/68, en cuanto a las
costas procede su imposición a la parte demandada
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación
contra la anterior sentencia por la representación procesal de "LIBERBANK,
S.A." (antes Caja Cantabria, S.A.) la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 deseptiembre de 2013, cuya
parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número uno de Burgos en los
autos de juicio ordinario 119/2011, se confirma la misma en todos sus
pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en
esta alzada. TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en
nombre y representación de LIBERBANK, S.A. antes CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), interpuso recurso de casación contra la anterior
sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS
DE CASACION POR INTERES CASACIONAL:
PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la
Ley de Enjuiciamiento civil , se alega infracción del artículo 1 de la Ley
57/1968 .
SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la
Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del apartado 2º del artículo 1968
del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2.- Por Auto de
fecha 24 de junio de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado
a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte
días. 3.- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Antonio Rodríguez
Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el procurador D.
Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "CAIXABANK,
S.A. (antigua CAJA BURGOS) presentaron escritos de oposición al recurso de
casación interpuesto de contrario. 4.- Por Providencia de fecha 6 de noviembre
de 2014 se acordó someterlo al conocimiento del Pleno de la Sala, acto para el
que se señaló el día 17 de diciembre de 2.014, en el que efectivamente se
celebró. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-
1.- En síntesis y en cuanto interesa para el
presente recurso de casación, el iter fáctico que lleva al proceso y, ahora al
recurso, es el siguiente. En octubre de 2004, una serie de personas, actuales
demandantes y parte recurrida en casación, "manifiestan su interés en
participar en dicha promoción para que se le adjudique la vivienda..." (
sic ) promoción de viviendas unifamiliares en en Cardeñadijo (Burgos), como
socios, que realiza la cooperativa SOLIDEL, después llamada SAN FRANCISCO, por
un precio cierto, que se paga una parte en el momentodel contrato, otra antes
de final de octubre, otras en plazos mensuales y el resto a la finalización de
obras. Figuran en el texto del documento privado, como compradores. La
construcción de las viviendas fue contratada con FERROVIAL-AGROMAN, S.A. La
entidad CAJA CANTABRIA después constituida como LIBERBANK, S.A., recurrente en
casación, financiaba la operación y garantizó su crédito mediante hipoteca
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Las cantidades que han
pagado los cooperativistas, compradores, se han ido depositando en CAJA DE
BURGOS. Esta, más tarde, las transfirió a CAJA CANTABRIA. El plazo para la
entrega de las viviendas finalizó el mes de diciembre de 2008.
FERROVIAL-AGROMAN, S.A. obtuvo embargo sobre las viviendas acabadas en garantía
del precio de la obra, todavía impagado. La COOPERATIVA abandonó la obra,
viviendas inacabadas y las acabadas con defectos constructivos que impiden su
entrega, a comienzos de 2009; a continuación entró en concurso de acreedores.
Al tiempo de la demanda (en abril de 2011) toda la obra inacabada está
abandonada y es objeto de actos vandálicos. Consta que los cooperativistas han
cumplido sus respectivas obligaciones entregando las cantidades, realizando los
ingresos en CAJA BURGOS y ni ésta ni la Cooperativa han exigido jamás la
apertura de una cuenta especial ni la garantía de contrato de seguro o aval
solidario que contempla y exige el artículo1º de la Ley 57/1968, de 27 julio ,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Los cooperativistas han solicitado la baja como socios de la cooperativa en
marzo de 2010 con el siguiente texto, en el que, además, interesan el reintegro
de las cantidades aportadas: "El abajo firmante, en su calidad de socio de
la Cooperativa C/ San Francisco promoción de Cardeñadijo UR-1, ante este
Consejo Rector comparece y como mejor proceda en Derecho participa que, ante la
imposibilidad manifiesta que viene demostrando esta Cooperativa para cumplir
con el fin societario, mediante la conclusión de la obra y entrega de las
correspondientes viviendas, ejerce de manera irrevocable su derecho a causar
BAJA voluntaria, solicitando el reintegro de las cantidades aportadas, o
ejecución del correspondiente aval ante Caja Cantabria." 2.- Los cooperativistas,
que han perdido las cantidades satisfechas y no han obtenido las viviendas
objeto del contrato han formulado demanda frente a la COOPERATIVA, CAJA DE
BURGOS y CAJA CANTABRIA (hoy LIBERBANK, S.A.) en la que solicitan la
declaración de la imposibilidad de la COOPERATIVA de cumplir el fin societario,
siendo justificada la situación de baja de los mismos como socios
cooperativistas y la declaración de responsabilidad solidaria de CAJA CANTABRIA
y CAJA DE BURGOS. La base de la demanda es el incumplimiento de la obligación
legal que impone el artículo 1 de la mencionada ley del 27 julio 1968 y de la
disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación
de la edificación , normativa de ius cogens. 3.- Habiéndose opuesto los
codemandados, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos dictó sentencia de 5
marzo 2013 en la que estimó la demanda. Consideró que procedía declarar como
justificada la baja de los demandantes en la COOPERATIVA y, no habiéndose
constituido aval solidario, es obligación de las entidades financieras el
devolver las cantidades anticipadas. La sentencia de la Audiencia Provincial,
Sección 3ª, de Burgos, de 9 septiembre de 2013 , confirmó la anterior. A la
sentencia dictada en primera instancia se aquietaron tanto la COOPERATIVA, como
la CAJA BURGOS. Ha quedado firme la declaración de justificada de la baja de
los cooperativistas y en la segunda instancia ha sido objeto de la apelación la
cuestión relativa a la responsabilidad de las CAJAS por la falta de exigencia
del aval a que se refiere el artículo 1 de la ley de 27 julio 1968 . En esta
sentencia se declara la responsabilidad de las entidades financieras en que
pueden incurrir por las cantidades anticipadas al no exigir la constitución del
seguro o aval, sin que sea esencial la cuenta especial, en el sentido de que si
no se constituye ésta, no se exonera a la entidad financiera de
responsabilidad. Responsabilidad que declara ser de carácter solidario.
Asimismo, declara que se responde por la falta de exigencia del aval y el plazo
de prescripción no ha transcurrido porque el dies a quo es el de las bajas de
los cooperativistas a lo largo de 2010 y la demanda fue el 1 de abril de 2011.
Al solicitar la baja, cada cooperativista se enteró de la inexistencia del
aval, que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas. 4.- La
entidad, única apelante con el objeto único de su responsabilidad, CAJA DE
AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, actualmente LIBERBANK, S.A. ha formulado el
presente recurso de casación, en dos motivos El primero se refiere al verdadero
fondo del asunto, que es la responsabilidad de esta entidad, conforme al
artículo 1 de la ley de 1968, por la falta de otorgamiento por la COOPERATIVA
de las garantías que establece dicha ley. Combate la declaración de la
sentencia de instancia de que ello implique responsabilidad en esta entidad
financiera. El segundo se refiere a la prescripción anual que contempla el
artículo 1968, párrafo segundo, del Código civil y combate la declaración de la
sentencia de instancia sobre el dies a quo , partiendo del concepto de
responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil .
SEGUNDO .-
1.- Al analizar los motivos de casación, procede comenzar con el segundo,
referido a la prescripción, ya que es bueno que esta Sala se pronuncie sobre la
misma, partiendo de dos extremos, el de tipo de responsabilidad y el de dies a
quo. Lo cual es necesario porque la sentencia de primera instancia afirma que
se trata de responsabilidad contractual, afirmación que no es objeto de
justificación, ni de desarrollo alguno y la sentencia de la Audiencia
Provincial afirma que es extracontractual. En este motivo segundo se alega
infracción del artículo 1968.2º, del Código civil porque, partiendo de la
prescripción anual que deriva de la responsabilidad extracontractual, impugna
el dies a quo aceptado por la sentencia recurrida.
2.- En primer lugar, el motivo se
rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código
civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley
imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado
hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se
pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual,
que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene
el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad
extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y
quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En
el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta
que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en
responsabilidad. Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley,
está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación
derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede
afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo
1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los
perjudicados. Estos, como deudores, se
fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación
que impone la ley en relación con el mismo. En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en
relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para
las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.
3.- En segundo lugar, el dies a quo.
Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción
anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un
presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el
momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código
civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las
acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo
y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del
tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter
objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el
interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta
Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la
acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el
contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad
que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar
al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía
ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases
para actuarlo". La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del
recurso, se equivoca al pretender la aplicación del artículo 1902 del Código
civil , pero acierta al considerar el dies a quo, en estos términos:
"Ahora bien, el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contar
desde que se produce el daño para el cooperativista, y el daño se produce
cuando este intenta recuperar sin éxito el dinero invertido y le comunican que
no se lo devuelven por la falta de aval. A partir de entonces es cuando pude
exigir la responsabilidad por culpa de las entidades que recibieron el dinero
sin que existiera aval que garantizase la devolución. En el supuesto de autos
las bajas de los cooperativistas se produjeron a lo largo del año 2010, en el
curso del año anterior a la interposición de la demanda, que tiene fecha 1 de
abril de 2011. A partir de la solicitud de baja, el plazo de prescripción
comenzaría a contar para cada cooperativista cuando se enteró de la
inexistencia de aval que garantizase la devolución de las cantidades.
Corresponde a la parte que alega la prescripción acreditar cuando se tuvo este
conocimiento. En todo caso al presentarse la demanda en elcurso del año
siguiente a la declaración de baja de prácticamente todos los cooperativistas,
entendemos que la acción no puede estar prescrita." A lo largo del recurso
se ha combatido la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia
recurrida. Se mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en
que se produjo el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y
el plazo ha transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no
pudo reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que
las obras quedaron abandonadas. No es así. Los cooperativistas sufren el daño
(objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan
recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les
devuelven por falta de aval. Así se ha declarado probado por la sentencia de
instancia, incólume en casación. Lo cual coincide cuando se produjeron las
bajas de los cooperativistas, en el curso del año anterior (2010) a la
interposición de la demanda (1 de abril de 2011). Hecho probado declarado así
en la sentencia de instancia. A ello se añade lo que dice la sentencia de 5
junio 2003 : "Sobre el extremo relativo al término inicial a partir del
cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la indeterminación
de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en
principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho
reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción..."
Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la
doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007
exponen: " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata,
afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido,
dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a
través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización,
sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho
que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse
eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal
en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de
1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones,
si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera
ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un
derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de
ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en
una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no
conocer todavía las bases para actuarlo". De lo que deriva que los
cooperativistas pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en
la demanda origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y
comprobaron que nada había sido garantizado, conforme a la ley de 1968.
TERCERO .- 1.- Responsabilidad de la entidad financiera recurrente. Esta se
funda en la mencionada ley 57/1968, 27 julio. Su artículo primero , primer
apartado, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la
construcción de viviendas... y perciban cantidades anticipadas del precio, el
deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas... mediante
contrato de seguro... o por aval solidario... para el caso de que la
construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Y el apartado segundo añade
que las cantidades anticipadas por los adquirentes... habrán de depositarse en
cuenta especial. Y agrega el último inciso de este apartado, lo que es
importante en el presente caso: para la apertura de estas cuentas o depósitos
la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la
garantía a que se refiere la condición anterior. Esta no es otra que la
garantía de devolución de las cantidades entregadas, mediante el contrato de
seguro o un aval solidario. Dicha norma es ratificada por la disposición
adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la
edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas,
mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma
análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio . Esta responsabilidad
constituye la base del motivo primero del recurso de casación que, al amparo
del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción,
precisamente, del artículo 1 de la citada ley , por aplicarlo indebidamente a
esta entidad recurrente. Las sentencias de 11 abril 2013 y 19 julio 2013 ,
profundizando en la línea marcada por las anteriores de 25 octubre 2011 y 10
diciembre 2012 , han declarado lo siguiente: "...en la actual doctrina
jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de
garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo
incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por
tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el
contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado
recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y
su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho
con la licencia de primera ocupación. Este desarrollo jurisprudencial se ha
llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera
fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio
general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en
cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las
viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68 , implicaba una vulneración de
lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial." En el mismo
sentido, la del 7 mayo 2014, añade: "El aval pretende asegurar a los
compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la
entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las
cantidades entregadas en la obra concertada (preámbulo de la Ley 57/1968),
previsión legal cuya necesidad se destaca en situaciones de crisis económica,
lo que refuerza la esencialidad de la garantía que estamos analizando.
Examinado, por esta Sala, el tenor de los preceptos de la Ley 57/1968 se
aprecia que, al exigir la misma la constitución del aval, refuerza su función
garantizadora al dotar de naturaleza ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar
que el hecho de que lo imponga una Ley, le aporta una especial trascendencia
hasta el punto de que ello ha contribuido a que esta misma Sala considere, como
obligación esencial, su constitución" De esta normativa y de esta jurisprudencia,
aunque no la hay específica sobre el tema planteado aquí, se desprende la
responsabilidad del promotor que en este caso es la COOPERATIVA y de la entidad
financiera CAJA BURGOS. A la vista de los hechos, más que probados, admitidos,
resulta que CAJA CANTABRIA, hoy la recurrente LIBERBANK, S.A. había constituido
hipoteca sobre la finca donde la COOPERATIVA por medio de la entidad
constructora debía construir las viviendas, lo que no hizo, y la entidad CAJA
BURGOS recibía las aportaciones y ni uno ni otro había cumplido la exigencia de
cuenta especial y aval que exigía la ley. Ambos se han aquietado ante la
sentencia estimatoria de la demanda que pronunció en su día el Juzgado de 1ª
Instancia, que ni siquiera fue apelada por ellas. Lo que sí se plantea en este
recurso es la responsabilidad de LIBERBANK, S.A.. Y éste debe ser estimado. Los
cooperativistas NO ingresaron sus aportaciones en CAJA CANTABRIA, ésta era el
acreedor hipotecario al que la otra entidad (CAJA BURGOS) que sí percibía las
aportaciones, ingresaba fondos para cubrir el crédito hipotecario. No debe
obviarse que aquella entidad era la que financiaba la operación y que estaba al
margen de la COOPERATIVA y de la entidad (CAJA BURGOS) que recibía las
aportaciones de los cooperativistas. En consecuencia, no se puede mantener que
CAJA CANTABRIA quedaba afectada por aquella obligación legal; es ajena al
ámbito que protege esta ley. El artículo 1 de la misma impone obligaciones a la
entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de
los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción
ni a aquellas entidades de crédito que pudieran recibir los fondos
posteriormente. En definitiva, no cabe aplicar esta norma y exigir la
responsabilidad a la entidad financiera que, como la recurrente, es distinta de
aquélla a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por
los adquirentes, cooperativistas. 2.- En consecuencia, se estima este motivo,
quedando fuera la recurrente, de la responsabilidad derivada de la citada ley.
CUARTO .- 1.- Estimando el motivo primero del
presente recurso de casación formulado por la entidad LIBERBANK, S.A. que en la
instancia figuraba como CAJA CANTABRIA, se debe casar la sentencia recurrida,
de la Audiencia Provincial de Burgos que había confirmado la de primera
instancia. Pero se debe casar únicamente en cuanto a lo que se refiere a la
responsabilidad de la recurrente, sin alcanzar a los demás pronunciamientos que
han sido consentidos, ni a la responsabilidad de la entidad que se ha aquietado
a su condena. Por tanto, de la sentencia del Juzgado confirmada por la
Audiencia Provincial se debe eliminar la referencia a la responsabilidad de
LIBERBANK, S.A. sin alterar los demás pronunciamientos. 2.- En cuanto a las
costas, débese eliminar la condena a la demandada actual recurrente, en las de
primera instancia. Por el contrario, las costas relativas a la actual
recurrente se imponen las de primera instancia a la parte demandante. Débese
eliminar también la condena en costas acordada en segundanstancia. Asimismo, no
procede condena en las de este recurso. Todo ello, conforme disponen los
artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El depósito constituido
en este recurso le será devuelto a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de
"LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA"), contra la sentencia dictada por la la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial de Burgos en fecha 9 de septiembre de 2013 que SE CASA.
Segundo .- Se casa en el único sentido de anular la responsabilidad de esta
entidad recurrente respecto a la pérdida de los anticipos efectuados por los
demandantes, manteniendo el resto de los pronunciamientos Tercero.- No se hace
imposición de las costas causadas en este recurso. Tampoco se hace condena a la
misma parte recurrente en las costas de primera instancia sino, por el
contrario,. se hace condena en las costas relativas a LIBERBANK, S.A. (la
antigua CAJA DE AHORROS mencionada) a la parte demantante, ni en las causadas
en el recurso de apelación que había formulado la misma. Cuarto.- Devuélvase el
depósito constituido. Quinto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas
Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.-
Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Eduardo Baena
Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- .-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.