Criterios de los
Magistrados de lo mercantil de Madrid, en aplicación de la reforma de la Ley Concursal
III.- CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS
1º.-
En el art. 25.1 LC, al fijar la posibilidad de declarar conjuntamente
concursos, no se precisa el ámbito de aplicación del término “administrador
personalmente responsable de las deudas de la persona jurídica”, expresando la
naturaleza de esa responsabilidad y si debe serlo respecto de todas o sólo
algunas de las deudas sociales y en ese caso en qué porcentaje.
Se
deberá entender que el inciso referido a “personalmente responsables de las
deudas de una misma persona jurídica”, se refiere a “socios, miembros o
integrantes”, no al término de administrador. Por tanto, sin tal requisito,
será declarable conjuntamente el concurso del administrador y el de la
sociedad.
(MAYORÍA)
2º.-
No se determinan los plazos y requisitos a partir de los cuales operaría la
legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitar la acumulación a que
se refiere el art. 25 bis 2, en defecto de petición de la Administración
concursal.
El
acreedor que desee pedir la acumulación deberá dirigir previamente escrito a la Administración
concursal, por un medio que acredite la recepción de su petición. Dicho escrito
identificará los concursos cuya acumulación se pida. Transcurridos 10 días
(plazo de traslado para la petición de acumulación de autos en el art. 83 LEC)
desde el siguiente a dicha recepción, sin que la Administración
concursal se haya manifestado ni opuesto en el plazo establecido para ello,
podrá ya entonces operar la legitimación subsidiaria del acreedor para
peticionarlo al Juez del concurso, referida siempre a los mismos concursos que
se hicieron constar en la comunicación dirigida a la Administración
concursal.
(UNANIMIDAD)
Se
entiende de aplicación supletoria el procedimiento establecido para la
acumulación de autos en la LEC.
(UNANIMIDAD)
4º.-
No se atribuye expresamente la competencia para acordar la acumulación al Juez
que deba conocer de los procesos acumulados. La acumulación no debería ser
obligatoria en todo caso.
La
competencia para la decisión de la acumulación corresponderá siempre al Juez de
aquel concurso al que se van a acumular otros (ATS de 11 de marzo de 2009).
(UNANIMIDAD)
5º.-
No se regula específicamente el modo en que debe realizarse la consolidación de
masas y sus efectos en la lista de acreedores y del inventario.
-
Tal consolidación se manifestará en cada uno de los diferentes Informes que se
presenten en los concursos acumulados.
-
Si en alguno de los concursos en los que cupiese tal posibilidad de conformidad
con los requisitos del art. 25.ter.2 LC, ya se hubieran presentados textos
definitivos del Informe, no será ya posible efectuar la consolidación.
(UNANIMIDAD)
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