Acuerdos de los
Jueces de lo mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya, seminario de 3 de
julio de 2014. I. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE ACTIVO
.- Con carácter
general, los requisitos contemplados en los arts. 176 bis 1 y 176 bis 3 para
poder acordar la conclusión por esta causa son cumulativos y complementarios.
Deben ser tenidos en cuenta tanto por la administración concursal en su informe
de conclusión como por el Juez del concurso en su resolución sobre conclusión.
.- Con carácter
general, puede estimarse inviable una acción de reintegración o de
responsabilidad de terceros por carecer la masa de activo para interponerlas o
para hacer frente a sus efectos.
.- Por acciones de
responsabilidad frente a terceros se ha de entender aquellas cuya estimación
suponga un incremento de la masa activa y su ejercicio se deba realizar en el
seno del concurso.
.- Con carácter general, puede solicitarse la
conclusión del concurso por la administración concursal y acordarse por el Juez
si resulta manifiesto que lo que se obtenga de las acciones de reintegración o
de responsabilidad de tercero no es suficiente para la satisfacción de los
créditos contra la masa.
.- La comunicación
de insuficiencia de masa activa realizada antes de la emisión del informe del
art. 75 suspende el plazo para su emisión. No así el plazo para el inventario
provisional de art. 191.1 LC.