Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución de nueve de Diciembre de dos mil
quince
El
contrato de swap es un contrato complejo, difícil de entender para quien no sea
un contratante experto en este tipo de productos financieros. El administrador
de xxxxxx sería un diligente empresario en el ámbito de la construcción y
estaría familiarizado con los contratos bancarios usuales tales como préstamos,
pólizas de crédito, de descuento, y similares.
El contenido del documento
contractual, en contra de lo afirmado por Banco xxxx en su recurso, no es
comprensible para una persona del perfil de la demandante, que no era experta
en este tipo de productos financieros complejos, y la normativa citada obligaba
a suministrar una información precontractual clara, imparcial y no engañosa,
con suficiente antelación, que no hay prueba de que fuera facilitada.
Con la
simple lectura del documento contractual no es posible que una persona no
versada en este tipo de productos financieros comprenda no solo la naturaleza
del contrato que está suscribiendo sino, sobre todo, los riesgos en los que
está incurriendo para el caso de que baje el tipo de interés de referencia o
pretenda cancelar anticipadamente el contrato para evitar las graves pérdidas
que en tal caso se producen. Por eso es necesario que la entidad bancaria que
ofrece el producto facilite información clara, no engañosa, imparcial y
suministrada con suficiente antelación para que el cliente la pueda estudiar y
comprender.
Las propias menciones predispuestas contenidas en el contrato,
relativas a que la cliente « no ha sido asesorada por la otra parte [esto es,
el Banco] sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre
la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos », son claramente
indicativas de que Banco xxxxx se desentendió de facilitar a la demandante las
informaciones necesarias sobre la naturaleza y riesgos del producto, pese a
estar obligado a ello. El incumplimiento por la demandada del estándar de
información impuesto en esta normativa sobre las características de la
inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias
determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento
jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba
legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de
los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los
productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos
en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014,
de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan
sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del
requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado
sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo
contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».
Cuando no
existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en
la facilitación de información a la contraria no genera el error de la
contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene
consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la
buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte
permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el
mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un
deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las
presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los
riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el
potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en
tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información
inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que
el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha
parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al
incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz,
completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el
ordenamiento jurídico. 6.- Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013,
de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la obligación de
información que establece la normativa legal del mercado de valores es una
obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de
inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone
dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado
financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en
materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las
correspondientes preguntas.