martes, 22 de marzo de 2016

ELIMINACIÓN PROHIBICIÓN CONSTRUIR 3 ALTURAS LEY DEL SUELO COMUNIDAD MADRID

LEY DEL SUELO COMUNIDAD MADRID

La modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a través del artículo 13 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en  el punto 8 del artículo 39 de la Ley del Suelo, donde se establecía que «no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables…».

La Comunidad  de Madrid  por  Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid ha eliminado Se elimina el apartado 8.º del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda derogado..

Pero únicamente resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de forma que no será aplicable esta limitación ni a los Planes Generales y de Sectorización vigentes o ya aprobados provisionalmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 26 de julio, ni al planeamiento de desarrollo de estos Planes Generales o de Sectorización tanto si se han aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 26 de julio, como con posterioridad.

Por tanto, no será de aplicación esta limitación de alturas al suelo que estuviera clasificado como suelo urbanizable sectorizado o como urbano, ya se trate de suelo urbano consolidado como de suelo urbano no consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre dichos suelos ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dichos suelos

viernes, 8 de enero de 2016

SWAP Derecho a recibir la información correcta

 Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución de nueve de Diciembre de dos mil quince

El contrato de swap es un contrato complejo, difícil de entender para quien no sea un contratante experto en este tipo de productos financieros. El administrador de xxxxxx sería un diligente empresario en el ámbito de la construcción y estaría familiarizado con los contratos bancarios usuales tales como préstamos, pólizas de crédito, de descuento, y similares.
El contenido del documento contractual, en contra de lo afirmado por Banco xxxx en su recurso, no es comprensible para una persona del perfil de la demandante, que no era experta en este tipo de productos financieros complejos, y la normativa citada obligaba a suministrar una información precontractual clara, imparcial y no engañosa, con suficiente antelación, que no hay prueba de que fuera facilitada.
Con la simple lectura del documento contractual no es posible que una persona no versada en este tipo de productos financieros comprenda no solo la naturaleza del contrato que está suscribiendo sino, sobre todo, los riesgos en los que está incurriendo para el caso de que baje el tipo de interés de referencia o pretenda cancelar anticipadamente el contrato para evitar las graves pérdidas que en tal caso se producen. Por eso es necesario que la entidad bancaria que ofrece el producto facilite información clara, no engañosa, imparcial y suministrada con suficiente antelación para que el cliente la pueda estudiar y comprender.
 Las propias menciones predispuestas contenidas en el contrato, relativas a que la cliente « no ha sido asesorada por la otra parte [esto es, el Banco] sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos », son claramente indicativas de que Banco xxxxx se desentendió de facilitar a la demandante las informaciones necesarias sobre la naturaleza y riesgos del producto, pese a estar obligado a ello. El incumplimiento por la demandada del estándar de información impuesto en esta normativa sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. 6.- Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.

lunes, 2 de noviembre de 2015

APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSOTORIA, NUEVO PLAZO PRESCRIPCIÓN



NUEVO PLAZO PRESCRIPCIÓN Y APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSOTORIA

 Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha modificado el régimen de Prescripción, de conformidad con la Disposición Final Primera que da modificado el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente forma:

1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Con ello se reduce el plazo general de las acciones personales de QUINCE AÑOS a CINCO AÑOS.


Y así la Disposición Transitoria Quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que reza “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
 Entendemos que la fórmula de aplicación del régimen transitorio es sencilla:

.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la le nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es superior a 10 años, el plazo de prescripción será 15 años.

.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es inferior a 10 años, el plazo de prescripción se calculará: años transcurridos + 5 años.
 

 

miércoles, 14 de octubre de 2015

SENTENCIA T.S. de 16-01-2015. no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.


SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de "LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA"); siendo partes recurridas, el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "CAIXABANK, S.A. (antigua CAJA BURGOS).

ANTECEDENTES DE HEANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO .- 1.- El procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz presentó demanda ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos, en nombre y representación de Doña Edurne , Don Fernando , Doña Valentina , Don Melchor , Doña Dolores , Don Carlos José , Doña Paulina , Doña Bárbara Don Benigno , Don Gabino , D. Obdulio , D. Luis Andrés ,Doña Mariola , D. Calixto , D. Gustavo ,D. Prudencio , Don Juan María , Doña Ángeles , Doña Jacinta , D. Clemente , D. Isidro , Don Santos , D. Abelardo , Doña Francisca , Don Eulogio , Don Marcial y D. Jose Francisco , interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA CANTABRIA, CAJA BURGOS y COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE SAN FRANCISCO, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dicte sentencia por la que:

 1°.- se declare la imposibilidad de la cooperativa de cumplir con el fin societario, declarando igualmente justificada la situación de baja de mis mandantes como socios cooperativistas.

2°.- se declare la responsabilidad solidaria de la demandadas CAJA CANTABRIA y CAJA DE BURGOS, respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por mis mandantes mediante ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1.2 de la ley 57/68 en relación con la ley 38/99, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en cuenta especial sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos.

 3°.- en consecuencia de lo anterior, se declare la asimilación de la situación y condición jurídica de los actores, a aquella que tendrían como beneficiarios en el supuesto de haberse constituido la obligada garantía impuesta por la ley 57/68.3°.- se condene a las demandadas al pago de las costas. 2.- La procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, en nombre y representación de CALLE SAN FRANCISCO SOCIEDAD COOPERATIVA, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: Con suspensión del curso de los autos, se dé traslado a las otras partes personadas a los efectos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por una posible nulidad de actuaciones practicadas hasta la fecha al amparo de lo establecido en el artículo 50 de la LC y, posteriormente,se anule este procedimiento ordinario, en todo caso, con imposición de las costas a los demandantes.

3.- La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho queconsideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte contraria.

 4.- La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), formuló declinatoria por falta de competencia objetiva. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos dictó auto de 17 de octubre de 2011 declarando la competencia objetiva del mismo. Interpuesto recurso de reposición, fue denegado por auto de 12 de diciembre de 2011. Dicha entidad interesó, tras lo anterior, la desestimación de la demanda. 5.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

 El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Esteban Ruiz en representación de Doña Edurne y otros, debo declarar y declaro la imposibilidad de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Calle San Francisco de cumplir con el fin societario, declarando igualmente justificada la situación de baja de los actores como socios cooperativistas, debiendo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las entidades financieras CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS y LÍBERBANK, respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los demandantes mediante ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la obligación contenida en el art.1.2 de la Ley 57/1.968 , en relación con la Ley 38/1.999, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en cuenta especial, sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos, en consecuencia, debo declarar y declaro la asimilación de la situación y condición jurídica de los actores a aquella que tendrían como beneficiarios, en el supuesto de haberse constituido la obligada garantía impuesta por la Ley 57/68, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "LIBERBANK, S.A." (antes Caja Cantabria, S.A.) la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 deseptiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 119/2011, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A. antes CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION POR INTERES CASACIONAL:

 PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se alega infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 .

 SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del apartado 2º del artículo 1968 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2.- Por Auto de fecha 24 de junio de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 3.- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "CAIXABANK, S.A. (antigua CAJA BURGOS) presentaron escritos de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario. 4.- Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 se acordó someterlo al conocimiento del Pleno de la Sala, acto para el que se señaló el día 17 de diciembre de 2.014, en el que efectivamente se celebró. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .-

 1.- En síntesis y en cuanto interesa para el presente recurso de casación, el iter fáctico que lleva al proceso y, ahora al recurso, es el siguiente. En octubre de 2004, una serie de personas, actuales demandantes y parte recurrida en casación, "manifiestan su interés en participar en dicha promoción para que se le adjudique la vivienda..." ( sic ) promoción de viviendas unifamiliares en en Cardeñadijo (Burgos), como socios, que realiza la cooperativa SOLIDEL, después llamada SAN FRANCISCO, por un precio cierto, que se paga una parte en el momentodel contrato, otra antes de final de octubre, otras en plazos mensuales y el resto a la finalización de obras. Figuran en el texto del documento privado, como compradores. La construcción de las viviendas fue contratada con FERROVIAL-AGROMAN, S.A. La entidad CAJA CANTABRIA después constituida como LIBERBANK, S.A., recurrente en casación, financiaba la operación y garantizó su crédito mediante hipoteca debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Las cantidades que han pagado los cooperativistas, compradores, se han ido depositando en CAJA DE BURGOS. Esta, más tarde, las transfirió a CAJA CANTABRIA. El plazo para la entrega de las viviendas finalizó el mes de diciembre de 2008. FERROVIAL-AGROMAN, S.A. obtuvo embargo sobre las viviendas acabadas en garantía del precio de la obra, todavía impagado. La COOPERATIVA abandonó la obra, viviendas inacabadas y las acabadas con defectos constructivos que impiden su entrega, a comienzos de 2009; a continuación entró en concurso de acreedores. Al tiempo de la demanda (en abril de 2011) toda la obra inacabada está abandonada y es objeto de actos vandálicos. Consta que los cooperativistas han cumplido sus respectivas obligaciones entregando las cantidades, realizando los ingresos en CAJA BURGOS y ni ésta ni la Cooperativa han exigido jamás la apertura de una cuenta especial ni la garantía de contrato de seguro o aval solidario que contempla y exige el artículo1º de la Ley 57/1968, de 27 julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Los cooperativistas han solicitado la baja como socios de la cooperativa en marzo de 2010 con el siguiente texto, en el que, además, interesan el reintegro de las cantidades aportadas: "El abajo firmante, en su calidad de socio de la Cooperativa C/ San Francisco promoción de Cardeñadijo UR-1, ante este Consejo Rector comparece y como mejor proceda en Derecho participa que, ante la imposibilidad manifiesta que viene demostrando esta Cooperativa para cumplir con el fin societario, mediante la conclusión de la obra y entrega de las correspondientes viviendas, ejerce de manera irrevocable su derecho a causar BAJA voluntaria, solicitando el reintegro de las cantidades aportadas, o ejecución del correspondiente aval ante Caja Cantabria." 2.- Los cooperativistas, que han perdido las cantidades satisfechas y no han obtenido las viviendas objeto del contrato han formulado demanda frente a la COOPERATIVA, CAJA DE BURGOS y CAJA CANTABRIA (hoy LIBERBANK, S.A.) en la que solicitan la declaración de la imposibilidad de la COOPERATIVA de cumplir el fin societario, siendo justificada la situación de baja de los mismos como socios cooperativistas y la declaración de responsabilidad solidaria de CAJA CANTABRIA y CAJA DE BURGOS. La base de la demanda es el incumplimiento de la obligación legal que impone el artículo 1 de la mencionada ley del 27 julio 1968 y de la disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la edificación , normativa de ius cogens. 3.- Habiéndose opuesto los codemandados, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos dictó sentencia de 5 marzo 2013 en la que estimó la demanda. Consideró que procedía declarar como justificada la baja de los demandantes en la COOPERATIVA y, no habiéndose constituido aval solidario, es obligación de las entidades financieras el devolver las cantidades anticipadas. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Burgos, de 9 septiembre de 2013 , confirmó la anterior. A la sentencia dictada en primera instancia se aquietaron tanto la COOPERATIVA, como la CAJA BURGOS. Ha quedado firme la declaración de justificada de la baja de los cooperativistas y en la segunda instancia ha sido objeto de la apelación la cuestión relativa a la responsabilidad de las CAJAS por la falta de exigencia del aval a que se refiere el artículo 1 de la ley de 27 julio 1968 . En esta sentencia se declara la responsabilidad de las entidades financieras en que pueden incurrir por las cantidades anticipadas al no exigir la constitución del seguro o aval, sin que sea esencial la cuenta especial, en el sentido de que si no se constituye ésta, no se exonera a la entidad financiera de responsabilidad. Responsabilidad que declara ser de carácter solidario. Asimismo, declara que se responde por la falta de exigencia del aval y el plazo de prescripción no ha transcurrido porque el dies a quo es el de las bajas de los cooperativistas a lo largo de 2010 y la demanda fue el 1 de abril de 2011. Al solicitar la baja, cada cooperativista se enteró de la inexistencia del aval, que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas. 4.- La entidad, única apelante con el objeto único de su responsabilidad, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, actualmente LIBERBANK, S.A. ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos El primero se refiere al verdadero fondo del asunto, que es la responsabilidad de esta entidad, conforme al artículo 1 de la ley de 1968, por la falta de otorgamiento por la COOPERATIVA de las garantías que establece dicha ley. Combate la declaración de la sentencia de instancia de que ello implique responsabilidad en esta entidad financiera. El segundo se refiere a la prescripción anual que contempla el artículo 1968, párrafo segundo, del Código civil y combate la declaración de la sentencia de instancia sobre el dies a quo , partiendo del concepto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil .

 SEGUNDO .- 1.- Al analizar los motivos de casación, procede comenzar con el segundo, referido a la prescripción, ya que es bueno que esta Sala se pronuncie sobre la misma, partiendo de dos extremos, el de tipo de responsabilidad y el de dies a quo. Lo cual es necesario porque la sentencia de primera instancia afirma que se trata de responsabilidad contractual, afirmación que no es objeto de justificación, ni de desarrollo alguno y la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que es extracontractual. En este motivo segundo se alega infracción del artículo 1968.2º, del Código civil porque, partiendo de la prescripción anual que deriva de la responsabilidad extracontractual, impugna el dies a quo aceptado por la sentencia recurrida.

2.- En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad. Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo. En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.

3.- En segundo lugar, el dies a quo. Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo". La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se equivoca al pretender la aplicación del artículo 1902 del Código civil , pero acierta al considerar el dies a quo, en estos términos: "Ahora bien, el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contar desde que se produce el daño para el cooperativista, y el daño se produce cuando este intenta recuperar sin éxito el dinero invertido y le comunican que no se lo devuelven por la falta de aval. A partir de entonces es cuando pude exigir la responsabilidad por culpa de las entidades que recibieron el dinero sin que existiera aval que garantizase la devolución. En el supuesto de autos las bajas de los cooperativistas se produjeron a lo largo del año 2010, en el curso del año anterior a la interposición de la demanda, que tiene fecha 1 de abril de 2011. A partir de la solicitud de baja, el plazo de prescripción comenzaría a contar para cada cooperativista cuando se enteró de la inexistencia de aval que garantizase la devolución de las cantidades. Corresponde a la parte que alega la prescripción acreditar cuando se tuvo este conocimiento. En todo caso al presentarse la demanda en elcurso del año siguiente a la declaración de baja de prácticamente todos los cooperativistas, entendemos que la acción no puede estar prescrita." A lo largo del recurso se ha combatido la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia recurrida. Se mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en que se produjo el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y el plazo ha transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no pudo reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que las obras quedaron abandonadas. No es así. Los cooperativistas sufren el daño (objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven por falta de aval. Así se ha declarado probado por la sentencia de instancia, incólume en casación. Lo cual coincide cuando se produjeron las bajas de los cooperativistas, en el curso del año anterior (2010) a la interposición de la demanda (1 de abril de 2011). Hecho probado declarado así en la sentencia de instancia. A ello se añade lo que dice la sentencia de 5 junio 2003 : "Sobre el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción..." Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007 exponen: " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo". De lo que deriva que los cooperativistas pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en la demanda origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y comprobaron que nada había sido garantizado, conforme a la ley de 1968.

TERCERO .- 1.- Responsabilidad de la entidad financiera recurrente. Esta se funda en la mencionada ley 57/1968, 27 julio. Su artículo primero , primer apartado, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas... y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas... mediante contrato de seguro... o por aval solidario... para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Y el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes... habrán de depositarse en cuenta especial. Y agrega el último inciso de este apartado, lo que es importante en el presente caso: para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. Esta no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas, mediante el contrato de seguro o un aval solidario. Dicha norma es ratificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas, mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio . Esta responsabilidad constituye la base del motivo primero del recurso de casación que, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción, precisamente, del artículo 1 de la citada ley , por aplicarlo indebidamente a esta entidad recurrente. Las sentencias de 11 abril 2013 y 19 julio 2013 , profundizando en la línea marcada por las anteriores de 25 octubre 2011 y 10 diciembre 2012 , han declarado lo siguiente: "...en la actual doctrina jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación. Este desarrollo jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial." En el mismo sentido, la del 7 mayo 2014, añade: "El aval pretende asegurar a los compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las cantidades entregadas en la obra concertada (preámbulo de la Ley 57/1968), previsión legal cuya necesidad se destaca en situaciones de crisis económica, lo que refuerza la esencialidad de la garantía que estamos analizando. Examinado, por esta Sala, el tenor de los preceptos de la Ley 57/1968 se aprecia que, al exigir la misma la constitución del aval, refuerza su función garantizadora al dotar de naturaleza ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar que el hecho de que lo imponga una Ley, le aporta una especial trascendencia hasta el punto de que ello ha contribuido a que esta misma Sala considere, como obligación esencial, su constitución" De esta normativa y de esta jurisprudencia, aunque no la hay específica sobre el tema planteado aquí, se desprende la responsabilidad del promotor que en este caso es la COOPERATIVA y de la entidad financiera CAJA BURGOS. A la vista de los hechos, más que probados, admitidos, resulta que CAJA CANTABRIA, hoy la recurrente LIBERBANK, S.A. había constituido hipoteca sobre la finca donde la COOPERATIVA por medio de la entidad constructora debía construir las viviendas, lo que no hizo, y la entidad CAJA BURGOS recibía las aportaciones y ni uno ni otro había cumplido la exigencia de cuenta especial y aval que exigía la ley. Ambos se han aquietado ante la sentencia estimatoria de la demanda que pronunció en su día el Juzgado de 1ª Instancia, que ni siquiera fue apelada por ellas. Lo que sí se plantea en este recurso es la responsabilidad de LIBERBANK, S.A.. Y éste debe ser estimado. Los cooperativistas NO ingresaron sus aportaciones en CAJA CANTABRIA, ésta era el acreedor hipotecario al que la otra entidad (CAJA BURGOS) que sí percibía las aportaciones, ingresaba fondos para cubrir el crédito hipotecario. No debe obviarse que aquella entidad era la que financiaba la operación y que estaba al margen de la COOPERATIVA y de la entidad (CAJA BURGOS) que recibía las aportaciones de los cooperativistas. En consecuencia, no se puede mantener que CAJA CANTABRIA quedaba afectada por aquella obligación legal; es ajena al ámbito que protege esta ley. El artículo 1 de la misma impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran recibir los fondos posteriormente. En definitiva, no cabe aplicar esta norma y exigir la responsabilidad a la entidad financiera que, como la recurrente, es distinta de aquélla a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por los adquirentes, cooperativistas. 2.- En consecuencia, se estima este motivo, quedando fuera la recurrente, de la responsabilidad derivada de la citada ley.

CUARTO .- 1.- Estimando el motivo primero del presente recurso de casación formulado por la entidad LIBERBANK, S.A. que en la instancia figuraba como CAJA CANTABRIA, se debe casar la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Burgos que había confirmado la de primera instancia. Pero se debe casar únicamente en cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad de la recurrente, sin alcanzar a los demás pronunciamientos que han sido consentidos, ni a la responsabilidad de la entidad que se ha aquietado a su condena. Por tanto, de la sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial se debe eliminar la referencia a la responsabilidad de LIBERBANK, S.A. sin alterar los demás pronunciamientos. 2.- En cuanto a las costas, débese eliminar la condena a la demandada actual recurrente, en las de primera instancia. Por el contrario, las costas relativas a la actual recurrente se imponen las de primera instancia a la parte demandante. Débese eliminar también la condena en costas acordada en segundanstancia. Asimismo, no procede condena en las de este recurso. Todo ello, conforme disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El depósito constituido en este recurso le será devuelto a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 FALLAMOS Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA"), contra la sentencia dictada por la la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 9 de septiembre de 2013 que SE CASA. Segundo .- Se casa en el único sentido de anular la responsabilidad de esta entidad recurrente respecto a la pérdida de los anticipos efectuados por los demandantes, manteniendo el resto de los pronunciamientos Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en este recurso. Tampoco se hace condena a la misma parte recurrente en las costas de primera instancia sino, por el contrario,. se hace condena en las costas relativas a LIBERBANK, S.A. (la antigua CAJA DE AHORROS mencionada) a la parte demantante, ni en las causadas en el recurso de apelación que había formulado la misma. Cuarto.- Devuélvase el depósito constituido. Quinto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

jueves, 9 de julio de 2015

Ley de Jurisdicción Voluntaria


Ley de Jurisdicción Voluntaria

 

Gracias al  gobierno del Partido Popular se ha aprobado la Ley de Jurisdicción Voluntaria que deja fuera a los abogados y procuradores, su no  intervención  en la mayoría de los expediente de jurisdicción voluntaria es ya definitiva, sin que el Consejo General de la Abogacía ni los Colegios de Abogados y Procuradores hayan hecho nada por remediarlo.

 

De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial:

 En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

 De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial:

 En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

De la adopción:

 No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador

De la tutela, la curatela y la guarda de hecho:

En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.

De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

 En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.

De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad

Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.

Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

 Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente

 No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso.

De la declaración de ausencia y fallecimiento:

 En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

De la extracción de órganos de donantes vivos

 Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador

De la dispensa del impedimento matrimonial

 En la práctica de estas actuaciones no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

De la intervención judicial en relación con la patria potestad

 No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes

De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario

Del albaceazgo

Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros

De los contadores-partidores dativos

 Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros

De la aceptación y repudiación de la herencia

 Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

 Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

De la consignación

 Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

 Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

Del expediente de deslinde de fincas no inscritas

 En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros

De los expedientes de subastas voluntarias

 Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad

 En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

De la convocatoria de juntas generales

Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad

 En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

De la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones

En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

De la disolución judicial de sociedades

En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

De la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas

En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio

 Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

Del nombramiento de perito en los contratos de seguro

 En la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador

De la conciliación

 En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador

jueves, 18 de junio de 2015

BANKIA


 BANKIA

Nadie  hubiera adquirido acciones de Bankia, de haberse conocido:

.- Que la sociedad estaba quebrada, que para evitar la quiebra debía solicitar ayuda del Estado.

.- Que las acciones que compraban valían realmente 0 euros  y que durante el año 2010 había tenido unas pérdidas de 61 millones de euros y que durante el primer trimestre del 2001, justo anterior a la OPS las perdidas habían ascendido a anterior a 864,67 millones de euros.

.- Que algunos consejeros utilizaban el dinero de la entidad a su antojo para comer, beber, viajar  o comprar ropa interior femenina.

La situación patrimonial de la entidad, reflejada en el folleto de emisión y en la que se ofrecía una imagen de solvencia, no se correspondía con la realidad financiera de junio de 2011

La oferta de las acciones  de Bankia no reflejaba la situación real de la compañía, lo que produjo error en los suscriptores.

 La suscripción de las Acciones Bankia Subtramo Minorista se llevó a cabo por el engaño de Bankia, al haber alterado la imagen fiel de la empresa, provocando el error en los suscriptores., que no habría adquirido las acciones de haber conocido la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Existió  un verdadero incumplimiento de la veracidad en la información y publicidad de la OPS.

El Tribunal Supremo en el análisis jurisprudencial del error, exige que el mismo debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

 Es evidente que si a un ciudadano medio se le indica que una entidad que va a salir a bolsa es solvente y además constituye uno de los principales grupos económicos y financieros del estado Español y, se le traslada una información contable sobre su supersolvencia que influye a considerarla como uno de los principales Banco de España, se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el producto, en este caso, la solvencia de la entidad en la que se confía, toda vez que una acción, -conviene no olvidarlo-, es una parte alícuota de la sociedad y, como tal, a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos se espera de la misma. El error padecido por los actores sobre la solvencia de BANKIA SA, constituye la causa de la suscripción de las acciones, ya que la representación sobre su estabilidad patrimonial, inducida por la conducta de la demandada, es la causa de la compra de una parte de la misma a través de la suscripción de las acciones. (Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en Sentencia de 6 de junio de 2014)

martes, 17 de febrero de 2015

CONCLUSIÓN CONCURSO INSUFICIENCIA MASA ACTIVA


Acuerdos de los Jueces de lo mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya, seminario de 3 de julio de 2014. I. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE ACTIVO

 
 

.- Con carácter general, los requisitos contemplados en los arts. 176 bis 1 y 176 bis 3 para poder acordar la conclusión por esta causa son cumulativos y complementarios. Deben ser tenidos en cuenta tanto por la administración concursal en su informe de conclusión como por el Juez del concurso en su resolución sobre conclusión.

 

.- Con carácter general, puede estimarse inviable una acción de reintegración o de responsabilidad de terceros por carecer la masa de activo para interponerlas o para hacer frente a sus efectos.

 

.- Por acciones de responsabilidad frente a terceros se ha de entender aquellas cuya estimación suponga un incremento de la masa activa y su ejercicio se deba realizar en el seno del concurso.

 

 .- Con carácter general, puede solicitarse la conclusión del concurso por la administración concursal y acordarse por el Juez si resulta manifiesto que lo que se obtenga de las acciones de reintegración o de responsabilidad de tercero no es suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

 

.- La comunicación de insuficiencia de masa activa realizada antes de la emisión del informe del art. 75 suspende el plazo para su emisión. No así el plazo para el inventario provisional de art. 191.1 LC.