jueves, 18 de junio de 2015

BANKIA


 BANKIA

Nadie  hubiera adquirido acciones de Bankia, de haberse conocido:

.- Que la sociedad estaba quebrada, que para evitar la quiebra debía solicitar ayuda del Estado.

.- Que las acciones que compraban valían realmente 0 euros  y que durante el año 2010 había tenido unas pérdidas de 61 millones de euros y que durante el primer trimestre del 2001, justo anterior a la OPS las perdidas habían ascendido a anterior a 864,67 millones de euros.

.- Que algunos consejeros utilizaban el dinero de la entidad a su antojo para comer, beber, viajar  o comprar ropa interior femenina.

La situación patrimonial de la entidad, reflejada en el folleto de emisión y en la que se ofrecía una imagen de solvencia, no se correspondía con la realidad financiera de junio de 2011

La oferta de las acciones  de Bankia no reflejaba la situación real de la compañía, lo que produjo error en los suscriptores.

 La suscripción de las Acciones Bankia Subtramo Minorista se llevó a cabo por el engaño de Bankia, al haber alterado la imagen fiel de la empresa, provocando el error en los suscriptores., que no habría adquirido las acciones de haber conocido la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Existió  un verdadero incumplimiento de la veracidad en la información y publicidad de la OPS.

El Tribunal Supremo en el análisis jurisprudencial del error, exige que el mismo debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

 Es evidente que si a un ciudadano medio se le indica que una entidad que va a salir a bolsa es solvente y además constituye uno de los principales grupos económicos y financieros del estado Español y, se le traslada una información contable sobre su supersolvencia que influye a considerarla como uno de los principales Banco de España, se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el producto, en este caso, la solvencia de la entidad en la que se confía, toda vez que una acción, -conviene no olvidarlo-, es una parte alícuota de la sociedad y, como tal, a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos se espera de la misma. El error padecido por los actores sobre la solvencia de BANKIA SA, constituye la causa de la suscripción de las acciones, ya que la representación sobre su estabilidad patrimonial, inducida por la conducta de la demandada, es la causa de la compra de una parte de la misma a través de la suscripción de las acciones. (Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en Sentencia de 6 de junio de 2014)

martes, 17 de febrero de 2015

CONCLUSIÓN CONCURSO INSUFICIENCIA MASA ACTIVA


Acuerdos de los Jueces de lo mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya, seminario de 3 de julio de 2014. I. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE ACTIVO

 
 

.- Con carácter general, los requisitos contemplados en los arts. 176 bis 1 y 176 bis 3 para poder acordar la conclusión por esta causa son cumulativos y complementarios. Deben ser tenidos en cuenta tanto por la administración concursal en su informe de conclusión como por el Juez del concurso en su resolución sobre conclusión.

 

.- Con carácter general, puede estimarse inviable una acción de reintegración o de responsabilidad de terceros por carecer la masa de activo para interponerlas o para hacer frente a sus efectos.

 

.- Por acciones de responsabilidad frente a terceros se ha de entender aquellas cuya estimación suponga un incremento de la masa activa y su ejercicio se deba realizar en el seno del concurso.

 

 .- Con carácter general, puede solicitarse la conclusión del concurso por la administración concursal y acordarse por el Juez si resulta manifiesto que lo que se obtenga de las acciones de reintegración o de responsabilidad de tercero no es suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

 

.- La comunicación de insuficiencia de masa activa realizada antes de la emisión del informe del art. 75 suspende el plazo para su emisión. No así el plazo para el inventario provisional de art. 191.1 LC.

 

lunes, 24 de noviembre de 2014

TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014

Marítimo, Concurso de Acreedores, Otros temas
TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014

Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón - Nº de Sentencia: 391/2014 - Nº de Recurso: 2278/2012.


 “ Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo pactado - la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debían construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que tal incumplimiento tenía objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda por los compradores, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora - con posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que procedía aplicar al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

El Juzgado del concurso, además de desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los compradores, modificó los términos de la reglamentación contractual, al reducir el precio de la compraventa - sólo pagado en parte, respetando lo convenido - en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la vendedora.

La Audiencia Provincial, a la que los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó, en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés resultaba más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la reglamentación contractual - en los términos en que los había establecido la sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con su resolución - teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha, para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, la obtención de un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único motivo.

El supuesto es idéntico al que constituye objeto del recurso de casación número 2253/2012, por lo que la respuesta no puede sino ser la misma.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio, en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil , tal como lo interpreta la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el litigioso.

TERCERO. Desestimación del motivo.

El artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , confiere a los órganos judiciales del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el incumplimiento, en este caso, del concursado, pese a que, de no exigirlo el interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas.

El ejercicio de esa potestad - no totalmente extraña a nuestro sistema, como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -, que, en cierto modo, implica la exigencia, en estos casos, de un nuevo requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente razonables y que no han de ser rechazados por razón del tipo de contrato a que pertenece el litigioso.”

 

 

martes, 7 de octubre de 2014

LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUEDAN FUERAN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL PROYECTO DE LEY DE DICHA JURISDICCIÓN


LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUEDAN FUERAN  DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA  EN EL PROYECTO DE LEY DE DICHA JURISDICCIÓN

         1.- En la tramitación de los siguientes  expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador:

 .- De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

.- De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

.- De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

.- De la protección  del patrimonio de las personas con discapacidad

.- Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

.- De la declaración de ausencia y fallecimiento

.- De la extracción de órganos de donantes vivos

.- De la dispensa de impedimento matrimonial

.- De la intervención judicial en relación con la patria potestad

.- De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

.- De la consignación

.- De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

.- De la conciliación

 

         2.- Sólo es preceptiva la intervención de Abogado:

 

.- Del acogimiento de menores y la adopción

 

         3.- En los  expedientes de la tutela, la curatela y la guarda de hecho no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado

 

         4.- Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía  sea inferior a 6.000 euros.

.- De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente

.- De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

.- Del albaceazgo

.- De los contadores-partidores dativos

.- De la aceptación y repudiación de la herencia

.- Del expediente de deslinde de fincas no inscritas

 

         5.- En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador:

 

.- De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad

.- Del nombramiento y revocación de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad

.- De la disolución judicial de sociedades

 

lunes, 29 de septiembre de 2014

Art.695.4 de la L.E.C. Modificación

Art.695.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de L.E.C. 
Se ha modificado, mediante el  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “ en su  Disposición final tercera  el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
     Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»
        La modificación determina que: “las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
   La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto” .

Artículo 695.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 695 el apartado 4  de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Se ha modificado, mediante el  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “ en su  Disposición final tercera  el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
     Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»
        La modificación determina que: “las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
   La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto” .

lunes, 22 de septiembre de 2014

PUBLICACIÓN DE TAPADILLO DE MODIFICACIÓN DE LEYES

PUBLICACIÓN DE TAPADILLO DE NORMAS

El gobierno mediante rimbombantes y largos  nombres apruebas leyes y reales decretos en cuyo contenido, de tapadillo, se modifican otras leyes, creándose no sólo una  confusión de normas  sino un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica

Tres  ejemplos sirven para ilustrar como se aprueban  a escondidas la modificación de normas mediante la aprobación de una ley o Real Decreto  que no tiene nada que ver ni su nombre ni en principio su contenido:

 1.- La ley 5/2012  de 6 de julio  de mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles  en la Disposición Final Cuarta modifica la ley 34/2006 de acceso a las profesiones de Abogados y Procuradores.

2.- Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “en su  Disposición final tercera modificación  el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y lo que es más grave  en su Disposición Transitoria Cuarta dispone de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación, desde la publicación de esta norma

3.-  En La Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, modifica en su articulado   las siguientes normas:

Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013

Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Modificación del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de  colocación

Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo colocación

Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.

Modificación del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros