Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución de nueve de Diciembre de dos mil
quince
El
contrato de swap es un contrato complejo, difícil de entender para quien no sea
un contratante experto en este tipo de productos financieros. El administrador
de xxxxxx sería un diligente empresario en el ámbito de la construcción y
estaría familiarizado con los contratos bancarios usuales tales como préstamos,
pólizas de crédito, de descuento, y similares.
El contenido del documento
contractual, en contra de lo afirmado por Banco xxxx en su recurso, no es
comprensible para una persona del perfil de la demandante, que no era experta
en este tipo de productos financieros complejos, y la normativa citada obligaba
a suministrar una información precontractual clara, imparcial y no engañosa,
con suficiente antelación, que no hay prueba de que fuera facilitada.
Con la
simple lectura del documento contractual no es posible que una persona no
versada en este tipo de productos financieros comprenda no solo la naturaleza
del contrato que está suscribiendo sino, sobre todo, los riesgos en los que
está incurriendo para el caso de que baje el tipo de interés de referencia o
pretenda cancelar anticipadamente el contrato para evitar las graves pérdidas
que en tal caso se producen. Por eso es necesario que la entidad bancaria que
ofrece el producto facilite información clara, no engañosa, imparcial y
suministrada con suficiente antelación para que el cliente la pueda estudiar y
comprender.
Las propias menciones predispuestas contenidas en el contrato,
relativas a que la cliente « no ha sido asesorada por la otra parte [esto es,
el Banco] sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre
la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos », son claramente
indicativas de que Banco xxxxx se desentendió de facilitar a la demandante las
informaciones necesarias sobre la naturaleza y riesgos del producto, pese a
estar obligado a ello. El incumplimiento por la demandada del estándar de
información impuesto en esta normativa sobre las características de la
inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias
determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento
jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba
legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de
los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los
productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos
en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014,
de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan
sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del
requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado
sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo
contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».
Cuando no
existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en
la facilitación de información a la contraria no genera el error de la
contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene
consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la
buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte
permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el
mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un
deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las
presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los
riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el
potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en
tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información
inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que
el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha
parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al
incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz,
completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el
ordenamiento jurídico. 6.- Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013,
de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la obligación de
información que establece la normativa legal del mercado de valores es una
obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de
inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone
dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado
financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en
materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las
correspondientes preguntas.
viernes, 8 de enero de 2016
lunes, 2 de noviembre de 2015
APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSOTORIA, NUEVO PLAZO PRESCRIPCIÓN
NUEVO PLAZO PRESCRIPCIÓN Y APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSOTORIA
Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha modificado el régimen de Prescripción, de conformidad con la Disposición Final Primera que da modificado el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente forma:
1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Con ello se reduce el plazo general de las acciones personales de QUINCE AÑOS a CINCO AÑOS.
Y así la Disposición Transitoria Quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que reza “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Entendemos que la fórmula de aplicación del régimen transitorio es sencilla:
.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la le nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es superior a 10 años, el plazo de prescripción será 15 años.
.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es inferior a 10 años, el plazo de prescripción se calculará: años transcurridos + 5 años.
miércoles, 14 de octubre de 2015
SENTENCIA T.S. de 16-01-2015. no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
Visto
por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la
sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos,
Sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad; cuyo recurso fue
interpuesto por el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y
representación de "LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE
SANTANDER Y CANTABRIA"); siendo partes recurridas, el procurador D.
Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el
procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de
"CAIXABANK, S.A. (antigua CAJA BURGOS).
ANTECEDENTES DE HEANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
.- 1.- El procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz presentó demanda ante el
Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos, en nombre y representación de Doña
Edurne , Don Fernando , Doña Valentina , Don Melchor , Doña Dolores , Don
Carlos José , Doña Paulina , Doña Bárbara Don Benigno , Don Gabino , D. Obdulio
, D. Luis Andrés ,Doña Mariola , D. Calixto , D. Gustavo ,D. Prudencio , Don
Juan María , Doña Ángeles , Doña Jacinta , D. Clemente , D. Isidro , Don Santos
, D. Abelardo , Doña Francisca , Don Eulogio , Don Marcial y D. Jose Francisco
, interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA CANTABRIA, CAJA BURGOS y
COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE SAN FRANCISCO, y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
juzgado dicte sentencia por la que:
1°.- se declare la imposibilidad de la
cooperativa de cumplir con el fin societario, declarando igualmente justificada
la situación de baja de mis mandantes como socios cooperativistas.
2°.-
se declare la responsabilidad solidaria de la demandadas CAJA CANTABRIA y CAJA
DE BURGOS, respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por mis mandantes
mediante ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la
obligación contenida en el art. 1.2 de la ley 57/68 en relación con la ley
38/99, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en
cuenta especial sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en
garantía de la correcta recuperación de tales anticipos.
3°.- en consecuencia de lo anterior, se
declare la asimilación de la situación y condición jurídica de los actores, a
aquella que tendrían como beneficiarios en el supuesto de haberse constituido
la obligada garantía impuesta por la ley 57/68.3°.- se condene a las demandadas
al pago de las costas. 2.- La procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez, en
nombre y representación de CALLE SAN FRANCISCO SOCIEDAD COOPERATIVA, contestó a
la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: Con suspensión
del curso de los autos, se dé traslado a las otras partes personadas a los
efectos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por una posible
nulidad de actuaciones practicadas hasta la fecha al amparo de lo establecido
en el artículo 50 de la LC y, posteriormente,se anule este procedimiento
ordinario, en todo caso, con imposición de las costas a los demandantes.
3.-
La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de CAJA
DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho queconsideró de aplicación y terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda,
absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte
contraria.
4.- La Procuradora Dª Mercedes Manero
Barriuso, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), formuló declinatoria por falta de competencia
objetiva. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos dictó auto de 17 de octubre
de 2011 declarando la competencia objetiva del mismo. Interpuesto recurso de
reposición, fue denegado por auto de 12 de diciembre de 2011. Dicha entidad
interesó, tras lo anterior, la desestimación de la demanda. 5.- Practicadas las
pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos.
El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Burgos, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 ,
cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando como estimo la demanda
presentada por el procurador Sr. Esteban Ruiz en representación de Doña Edurne
y otros, debo declarar y declaro la imposibilidad de la Sociedad Cooperativa de
Viviendas Calle San Francisco de cumplir con el fin societario, declarando
igualmente justificada la situación de baja de los actores como socios
cooperativistas, debiendo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de
las entidades financieras CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS y LÍBERBANK,
respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los demandantes mediante
ingreso en cuenta especial y ello con razón en el incumplimiento de la
obligación contenida en el art.1.2 de la Ley 57/1.968 , en relación con la Ley
38/1.999, al haber consentido de forma continuada en el tiempo su ingreso en cuenta
especial, sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en
garantía de la correcta recuperación de tales anticipos, en consecuencia, debo
declarar y declaro la asimilación de la situación y condición jurídica de los
actores a aquella que tendrían como beneficiarios, en el supuesto de haberse
constituido la obligada garantía impuesta por la Ley 57/68, en cuanto a las
costas procede su imposición a la parte demandada
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación
contra la anterior sentencia por la representación procesal de "LIBERBANK,
S.A." (antes Caja Cantabria, S.A.) la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 deseptiembre de 2013, cuya
parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número uno de Burgos en los
autos de juicio ordinario 119/2011, se confirma la misma en todos sus
pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en
esta alzada. TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, en
nombre y representación de LIBERBANK, S.A. antes CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA (CAJA CANTABRIA), interpuso recurso de casación contra la anterior
sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS
DE CASACION POR INTERES CASACIONAL:
PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la
Ley de Enjuiciamiento civil , se alega infracción del artículo 1 de la Ley
57/1968 .
SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la
Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del apartado 2º del artículo 1968
del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2.- Por Auto de
fecha 24 de junio de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado
a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte
días. 3.- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Antonio Rodríguez
Nadal, en nombre y representación de Dª Edurne y OTROS y el procurador D.
Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "CAIXABANK,
S.A. (antigua CAJA BURGOS) presentaron escritos de oposición al recurso de
casación interpuesto de contrario. 4.- Por Providencia de fecha 6 de noviembre
de 2014 se acordó someterlo al conocimiento del Pleno de la Sala, acto para el
que se señaló el día 17 de diciembre de 2.014, en el que efectivamente se
celebró. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-
1.- En síntesis y en cuanto interesa para el
presente recurso de casación, el iter fáctico que lleva al proceso y, ahora al
recurso, es el siguiente. En octubre de 2004, una serie de personas, actuales
demandantes y parte recurrida en casación, "manifiestan su interés en
participar en dicha promoción para que se le adjudique la vivienda..." (
sic ) promoción de viviendas unifamiliares en en Cardeñadijo (Burgos), como
socios, que realiza la cooperativa SOLIDEL, después llamada SAN FRANCISCO, por
un precio cierto, que se paga una parte en el momentodel contrato, otra antes
de final de octubre, otras en plazos mensuales y el resto a la finalización de
obras. Figuran en el texto del documento privado, como compradores. La
construcción de las viviendas fue contratada con FERROVIAL-AGROMAN, S.A. La
entidad CAJA CANTABRIA después constituida como LIBERBANK, S.A., recurrente en
casación, financiaba la operación y garantizó su crédito mediante hipoteca
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Las cantidades que han
pagado los cooperativistas, compradores, se han ido depositando en CAJA DE
BURGOS. Esta, más tarde, las transfirió a CAJA CANTABRIA. El plazo para la
entrega de las viviendas finalizó el mes de diciembre de 2008.
FERROVIAL-AGROMAN, S.A. obtuvo embargo sobre las viviendas acabadas en garantía
del precio de la obra, todavía impagado. La COOPERATIVA abandonó la obra,
viviendas inacabadas y las acabadas con defectos constructivos que impiden su
entrega, a comienzos de 2009; a continuación entró en concurso de acreedores.
Al tiempo de la demanda (en abril de 2011) toda la obra inacabada está
abandonada y es objeto de actos vandálicos. Consta que los cooperativistas han
cumplido sus respectivas obligaciones entregando las cantidades, realizando los
ingresos en CAJA BURGOS y ni ésta ni la Cooperativa han exigido jamás la
apertura de una cuenta especial ni la garantía de contrato de seguro o aval
solidario que contempla y exige el artículo1º de la Ley 57/1968, de 27 julio ,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Los cooperativistas han solicitado la baja como socios de la cooperativa en
marzo de 2010 con el siguiente texto, en el que, además, interesan el reintegro
de las cantidades aportadas: "El abajo firmante, en su calidad de socio de
la Cooperativa C/ San Francisco promoción de Cardeñadijo UR-1, ante este
Consejo Rector comparece y como mejor proceda en Derecho participa que, ante la
imposibilidad manifiesta que viene demostrando esta Cooperativa para cumplir
con el fin societario, mediante la conclusión de la obra y entrega de las
correspondientes viviendas, ejerce de manera irrevocable su derecho a causar
BAJA voluntaria, solicitando el reintegro de las cantidades aportadas, o
ejecución del correspondiente aval ante Caja Cantabria." 2.- Los cooperativistas,
que han perdido las cantidades satisfechas y no han obtenido las viviendas
objeto del contrato han formulado demanda frente a la COOPERATIVA, CAJA DE
BURGOS y CAJA CANTABRIA (hoy LIBERBANK, S.A.) en la que solicitan la
declaración de la imposibilidad de la COOPERATIVA de cumplir el fin societario,
siendo justificada la situación de baja de los mismos como socios
cooperativistas y la declaración de responsabilidad solidaria de CAJA CANTABRIA
y CAJA DE BURGOS. La base de la demanda es el incumplimiento de la obligación
legal que impone el artículo 1 de la mencionada ley del 27 julio 1968 y de la
disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación
de la edificación , normativa de ius cogens. 3.- Habiéndose opuesto los
codemandados, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos dictó sentencia de 5
marzo 2013 en la que estimó la demanda. Consideró que procedía declarar como
justificada la baja de los demandantes en la COOPERATIVA y, no habiéndose
constituido aval solidario, es obligación de las entidades financieras el
devolver las cantidades anticipadas. La sentencia de la Audiencia Provincial,
Sección 3ª, de Burgos, de 9 septiembre de 2013 , confirmó la anterior. A la
sentencia dictada en primera instancia se aquietaron tanto la COOPERATIVA, como
la CAJA BURGOS. Ha quedado firme la declaración de justificada de la baja de
los cooperativistas y en la segunda instancia ha sido objeto de la apelación la
cuestión relativa a la responsabilidad de las CAJAS por la falta de exigencia
del aval a que se refiere el artículo 1 de la ley de 27 julio 1968 . En esta
sentencia se declara la responsabilidad de las entidades financieras en que
pueden incurrir por las cantidades anticipadas al no exigir la constitución del
seguro o aval, sin que sea esencial la cuenta especial, en el sentido de que si
no se constituye ésta, no se exonera a la entidad financiera de
responsabilidad. Responsabilidad que declara ser de carácter solidario.
Asimismo, declara que se responde por la falta de exigencia del aval y el plazo
de prescripción no ha transcurrido porque el dies a quo es el de las bajas de
los cooperativistas a lo largo de 2010 y la demanda fue el 1 de abril de 2011.
Al solicitar la baja, cada cooperativista se enteró de la inexistencia del
aval, que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas. 4.- La
entidad, única apelante con el objeto único de su responsabilidad, CAJA DE
AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, actualmente LIBERBANK, S.A. ha formulado el
presente recurso de casación, en dos motivos El primero se refiere al verdadero
fondo del asunto, que es la responsabilidad de esta entidad, conforme al
artículo 1 de la ley de 1968, por la falta de otorgamiento por la COOPERATIVA
de las garantías que establece dicha ley. Combate la declaración de la
sentencia de instancia de que ello implique responsabilidad en esta entidad
financiera. El segundo se refiere a la prescripción anual que contempla el
artículo 1968, párrafo segundo, del Código civil y combate la declaración de la
sentencia de instancia sobre el dies a quo , partiendo del concepto de
responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil .
SEGUNDO .-
1.- Al analizar los motivos de casación, procede comenzar con el segundo,
referido a la prescripción, ya que es bueno que esta Sala se pronuncie sobre la
misma, partiendo de dos extremos, el de tipo de responsabilidad y el de dies a
quo. Lo cual es necesario porque la sentencia de primera instancia afirma que
se trata de responsabilidad contractual, afirmación que no es objeto de
justificación, ni de desarrollo alguno y la sentencia de la Audiencia
Provincial afirma que es extracontractual. En este motivo segundo se alega
infracción del artículo 1968.2º, del Código civil porque, partiendo de la
prescripción anual que deriva de la responsabilidad extracontractual, impugna
el dies a quo aceptado por la sentencia recurrida.
2.- En primer lugar, el motivo se
rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código
civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley
imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado
hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se
pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual,
que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene
el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad
extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y
quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En
el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta
que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en
responsabilidad. Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley,
está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación
derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede
afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo
1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los
perjudicados. Estos, como deudores, se
fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación
que impone la ley en relación con el mismo. En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en
relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para
las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.
3.- En segundo lugar, el dies a quo.
Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción
anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un
presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el
momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código
civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las
acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo
y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del
tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter
objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el
interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta
Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la
acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el
contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad
que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar
al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía
ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases
para actuarlo". La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del
recurso, se equivoca al pretender la aplicación del artículo 1902 del Código
civil , pero acierta al considerar el dies a quo, en estos términos:
"Ahora bien, el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contar
desde que se produce el daño para el cooperativista, y el daño se produce
cuando este intenta recuperar sin éxito el dinero invertido y le comunican que
no se lo devuelven por la falta de aval. A partir de entonces es cuando pude
exigir la responsabilidad por culpa de las entidades que recibieron el dinero
sin que existiera aval que garantizase la devolución. En el supuesto de autos
las bajas de los cooperativistas se produjeron a lo largo del año 2010, en el
curso del año anterior a la interposición de la demanda, que tiene fecha 1 de
abril de 2011. A partir de la solicitud de baja, el plazo de prescripción
comenzaría a contar para cada cooperativista cuando se enteró de la
inexistencia de aval que garantizase la devolución de las cantidades.
Corresponde a la parte que alega la prescripción acreditar cuando se tuvo este
conocimiento. En todo caso al presentarse la demanda en elcurso del año
siguiente a la declaración de baja de prácticamente todos los cooperativistas,
entendemos que la acción no puede estar prescrita." A lo largo del recurso
se ha combatido la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia
recurrida. Se mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en
que se produjo el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y
el plazo ha transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no
pudo reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que
las obras quedaron abandonadas. No es así. Los cooperativistas sufren el daño
(objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan
recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les
devuelven por falta de aval. Así se ha declarado probado por la sentencia de
instancia, incólume en casación. Lo cual coincide cuando se produjeron las
bajas de los cooperativistas, en el curso del año anterior (2010) a la
interposición de la demanda (1 de abril de 2011). Hecho probado declarado así
en la sentencia de instancia. A ello se añade lo que dice la sentencia de 5
junio 2003 : "Sobre el extremo relativo al término inicial a partir del
cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la indeterminación
de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en
principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho
reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción..."
Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la
doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007
exponen: " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata,
afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido,
dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a
través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización,
sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho
que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse
eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal
en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de
1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones,
si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera
ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un
derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de
ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en
una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no
conocer todavía las bases para actuarlo". De lo que deriva que los
cooperativistas pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en
la demanda origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y
comprobaron que nada había sido garantizado, conforme a la ley de 1968.
TERCERO .- 1.- Responsabilidad de la entidad financiera recurrente. Esta se
funda en la mencionada ley 57/1968, 27 julio. Su artículo primero , primer
apartado, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la
construcción de viviendas... y perciban cantidades anticipadas del precio, el
deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas... mediante
contrato de seguro... o por aval solidario... para el caso de que la
construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Y el apartado segundo añade
que las cantidades anticipadas por los adquirentes... habrán de depositarse en
cuenta especial. Y agrega el último inciso de este apartado, lo que es
importante en el presente caso: para la apertura de estas cuentas o depósitos
la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la
garantía a que se refiere la condición anterior. Esta no es otra que la
garantía de devolución de las cantidades entregadas, mediante el contrato de
seguro o un aval solidario. Dicha norma es ratificada por la disposición
adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la
edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas,
mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma
análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio . Esta responsabilidad
constituye la base del motivo primero del recurso de casación que, al amparo
del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción,
precisamente, del artículo 1 de la citada ley , por aplicarlo indebidamente a
esta entidad recurrente. Las sentencias de 11 abril 2013 y 19 julio 2013 ,
profundizando en la línea marcada por las anteriores de 25 octubre 2011 y 10
diciembre 2012 , han declarado lo siguiente: "...en la actual doctrina
jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de
garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo
incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por
tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el
contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado
recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y
su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho
con la licencia de primera ocupación. Este desarrollo jurisprudencial se ha
llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera
fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio
general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en
cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las
viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68 , implicaba una vulneración de
lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial." En el mismo
sentido, la del 7 mayo 2014, añade: "El aval pretende asegurar a los
compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la
entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las
cantidades entregadas en la obra concertada (preámbulo de la Ley 57/1968),
previsión legal cuya necesidad se destaca en situaciones de crisis económica,
lo que refuerza la esencialidad de la garantía que estamos analizando.
Examinado, por esta Sala, el tenor de los preceptos de la Ley 57/1968 se
aprecia que, al exigir la misma la constitución del aval, refuerza su función
garantizadora al dotar de naturaleza ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar
que el hecho de que lo imponga una Ley, le aporta una especial trascendencia
hasta el punto de que ello ha contribuido a que esta misma Sala considere, como
obligación esencial, su constitución" De esta normativa y de esta jurisprudencia,
aunque no la hay específica sobre el tema planteado aquí, se desprende la
responsabilidad del promotor que en este caso es la COOPERATIVA y de la entidad
financiera CAJA BURGOS. A la vista de los hechos, más que probados, admitidos,
resulta que CAJA CANTABRIA, hoy la recurrente LIBERBANK, S.A. había constituido
hipoteca sobre la finca donde la COOPERATIVA por medio de la entidad
constructora debía construir las viviendas, lo que no hizo, y la entidad CAJA
BURGOS recibía las aportaciones y ni uno ni otro había cumplido la exigencia de
cuenta especial y aval que exigía la ley. Ambos se han aquietado ante la
sentencia estimatoria de la demanda que pronunció en su día el Juzgado de 1ª
Instancia, que ni siquiera fue apelada por ellas. Lo que sí se plantea en este
recurso es la responsabilidad de LIBERBANK, S.A.. Y éste debe ser estimado. Los
cooperativistas NO ingresaron sus aportaciones en CAJA CANTABRIA, ésta era el
acreedor hipotecario al que la otra entidad (CAJA BURGOS) que sí percibía las
aportaciones, ingresaba fondos para cubrir el crédito hipotecario. No debe
obviarse que aquella entidad era la que financiaba la operación y que estaba al
margen de la COOPERATIVA y de la entidad (CAJA BURGOS) que recibía las
aportaciones de los cooperativistas. En consecuencia, no se puede mantener que
CAJA CANTABRIA quedaba afectada por aquella obligación legal; es ajena al
ámbito que protege esta ley. El artículo 1 de la misma impone obligaciones a la
entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de
los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción
ni a aquellas entidades de crédito que pudieran recibir los fondos
posteriormente. En definitiva, no cabe aplicar esta norma y exigir la
responsabilidad a la entidad financiera que, como la recurrente, es distinta de
aquélla a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por
los adquirentes, cooperativistas. 2.- En consecuencia, se estima este motivo,
quedando fuera la recurrente, de la responsabilidad derivada de la citada ley.
CUARTO .- 1.- Estimando el motivo primero del
presente recurso de casación formulado por la entidad LIBERBANK, S.A. que en la
instancia figuraba como CAJA CANTABRIA, se debe casar la sentencia recurrida,
de la Audiencia Provincial de Burgos que había confirmado la de primera
instancia. Pero se debe casar únicamente en cuanto a lo que se refiere a la
responsabilidad de la recurrente, sin alcanzar a los demás pronunciamientos que
han sido consentidos, ni a la responsabilidad de la entidad que se ha aquietado
a su condena. Por tanto, de la sentencia del Juzgado confirmada por la
Audiencia Provincial se debe eliminar la referencia a la responsabilidad de
LIBERBANK, S.A. sin alterar los demás pronunciamientos. 2.- En cuanto a las
costas, débese eliminar la condena a la demandada actual recurrente, en las de
primera instancia. Por el contrario, las costas relativas a la actual
recurrente se imponen las de primera instancia a la parte demandante. Débese
eliminar también la condena en costas acordada en segundanstancia. Asimismo, no
procede condena en las de este recurso. Todo ello, conforme disponen los
artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El depósito constituido
en este recurso le será devuelto a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de
"LIBERBANK, S.A." (antigua "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y
CANTABRIA"), contra la sentencia dictada por la la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial de Burgos en fecha 9 de septiembre de 2013 que SE CASA.
Segundo .- Se casa en el único sentido de anular la responsabilidad de esta
entidad recurrente respecto a la pérdida de los anticipos efectuados por los
demandantes, manteniendo el resto de los pronunciamientos Tercero.- No se hace
imposición de las costas causadas en este recurso. Tampoco se hace condena a la
misma parte recurrente en las costas de primera instancia sino, por el
contrario,. se hace condena en las costas relativas a LIBERBANK, S.A. (la
antigua CAJA DE AHORROS mencionada) a la parte demantante, ni en las causadas
en el recurso de apelación que había formulado la misma. Cuarto.- Devuélvase el
depósito constituido. Quinto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas
Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.-
Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Eduardo Baena
Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- .-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
jueves, 9 de julio de 2015
Ley de Jurisdicción Voluntaria
Ley de Jurisdicción Voluntaria
Gracias al gobierno del Partido Popular se ha aprobado la
Ley de Jurisdicción Voluntaria que deja fuera a los abogados y procuradores, su
no intervención en la mayoría de los expediente de
jurisdicción voluntaria es ya definitiva, sin que el Consejo General de la
Abogacía ni los Colegios de Abogados y Procuradores hayan hecho nada por
remediarlo.
De la autorización o aprobación judicial
del reconocimiento de la filiación no matrimonial:
En la tramitación del presente
expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
De la habilitación para comparecer en juicio y
del nombramiento de defensor judicial:
En la tramitación del
presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.
De la adopción:
No será preceptiva la asistencia de Abogado ni
Procurador
De la tutela, la
curatela y la guarda de hecho:
En estos expedientes no será preceptiva
la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción
del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.
De la concesión
judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
En la práctica de estas actuaciones, no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule
oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de
ese momento.
De la protección del
patrimonio de las personas con discapacidad
Los interesados no precisarán de
Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.
Del derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente
Para promover este expediente está legitimado
el representante legal del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
De la autorización o
aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con
capacidad modificada judicialmente
No será preceptiva la
intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que
se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación
en otro caso.
De la declaración de
ausencia y fallecimiento:
En la tramitación de estos expedientes no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
De la extracción de
órganos de donantes vivos
Para la actuación en
estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador
De la dispensa del
impedimento matrimonial
En la práctica de estas actuaciones no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
De la intervención
judicial en relación con la patria potestad
No será preceptiva la intervención de Abogado
ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes
De la intervención
judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes
gananciales
No será preceptiva la intervención
de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo
que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter
patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario
Del albaceazgo
Para la actuación en estos
expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando
la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros
De los
contadores-partidores dativos
Para la actuación en estos expedientes no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber
hereditario sea inferior a 6.000 euros
De la aceptación y
repudiación de la herencia
Para la actuación en estos expedientes no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber
hereditario sea inferior a 6.000 euros.
De la fijación del
plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
Para la actuación en este expediente no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
De la consignación
Para la actuación en el presente expediente no
será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
De la autorización
judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del
usufructo
Para la actuación en estos expedientes no será
preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
Del expediente de
deslinde de fincas no inscritas
En la tramitación del presente expediente será
preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a
6.000 euros
De los expedientes de
subastas voluntarias
Para la actuación en este expediente no será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
De la exhibición de
libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
En la tramitación de estos expedientes será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
De la convocatoria de
juntas generales
Para la actuación en este expediente
será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
Del nombramiento y
revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad
En la tramitación de estos expedientes será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
De la reducción de
capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o
acciones
En la tramitación de estos
expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
De la disolución
judicial de sociedades
En la tramitación de estos
expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
De la convocatoria de
la asamblea general de obligacionistas
En la tramitación de estos
expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
Del robo, hurto,
extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio
Para la actuación en este expediente será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
Del nombramiento de
perito en los contratos de seguro
En la tramitación de este expediente no será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador
De la conciliación
En los expedientes de conciliación no será
preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador
jueves, 18 de junio de 2015
BANKIA
BANKIA
Nadie hubiera adquirido acciones de Bankia, de
haberse conocido:
.- Que la sociedad estaba quebrada,
que para evitar la quiebra debía solicitar ayuda del Estado.
.- Que las acciones que compraban
valían realmente 0 euros y que durante
el año 2010 había tenido unas pérdidas de 61 millones de euros y que durante el
primer trimestre del 2001, justo anterior a la OPS las perdidas habían
ascendido a anterior a 864,67 millones de euros.
.- Que algunos consejeros utilizaban
el dinero de la entidad a su antojo para comer, beber, viajar o comprar ropa interior femenina.
La situación patrimonial de la
entidad, reflejada en el folleto de emisión y en la que se ofrecía una imagen
de solvencia, no se correspondía con la realidad financiera de junio de 2011
La oferta de las acciones de Bankia no reflejaba la situación real de la
compañía, lo que produjo error en los suscriptores.
La suscripción de las Acciones Bankia Subtramo
Minorista se llevó a cabo por el engaño de Bankia, al haber alterado la imagen
fiel de la empresa, provocando el error en los suscriptores., que no habría
adquirido las acciones de haber conocido la verdadera situación patrimonial de
la entidad.
Existió un verdadero incumplimiento de la veracidad
en la información y publicidad de la OPS.
El Tribunal Supremo en el análisis
jurisprudencial del error, exige que el mismo debe recaer sobre la cosa que
constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran
dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su
esencialidad.
Es evidente que si a un ciudadano medio se le
indica que una entidad que va a salir a bolsa es solvente y además constituye
uno de los principales grupos económicos y financieros del
estado Español y, se le traslada una información contable sobre su
supersolvencia que influye a considerarla como uno de los principales Banco de España,
se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el
producto, en este caso, la solvencia de la entidad en la que se confía, toda vez
que una acción, -conviene no olvidarlo-, es una parte alícuota de la sociedad
y, como tal, a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad
de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos se espera
de la misma. El error padecido por los actores sobre la solvencia de BANKIA SA,
constituye la causa de la suscripción de las acciones, ya que la representación
sobre su estabilidad patrimonial, inducida por la conducta de la demandada, es
la causa de la compra de una parte de la misma a través de la suscripción de
las acciones. (Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en Sentencia de 6 de
junio de 2014)
martes, 17 de febrero de 2015
CONCLUSIÓN CONCURSO INSUFICIENCIA MASA ACTIVA
Acuerdos de los
Jueces de lo mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya, seminario de 3 de
julio de 2014. I. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE ACTIVO
.- Con carácter
general, los requisitos contemplados en los arts. 176 bis 1 y 176 bis 3 para
poder acordar la conclusión por esta causa son cumulativos y complementarios.
Deben ser tenidos en cuenta tanto por la administración concursal en su informe
de conclusión como por el Juez del concurso en su resolución sobre conclusión.
.- Con carácter
general, puede estimarse inviable una acción de reintegración o de
responsabilidad de terceros por carecer la masa de activo para interponerlas o
para hacer frente a sus efectos.
.- Por acciones de
responsabilidad frente a terceros se ha de entender aquellas cuya estimación
suponga un incremento de la masa activa y su ejercicio se deba realizar en el
seno del concurso.
.- Con carácter general, puede solicitarse la
conclusión del concurso por la administración concursal y acordarse por el Juez
si resulta manifiesto que lo que se obtenga de las acciones de reintegración o
de responsabilidad de tercero no es suficiente para la satisfacción de los
créditos contra la masa.
.- La comunicación
de insuficiencia de masa activa realizada antes de la emisión del informe del
art. 75 suspende el plazo para su emisión. No así el plazo para el inventario
provisional de art. 191.1 LC.
lunes, 24 de noviembre de 2014
TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014
Marítimo, Concurso de Acreedores, Otros temas
TS,
Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014
Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón - Nº
de Sentencia: 391/2014 - Nº de Recurso: 2278/2012.
“ Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender
que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo
pactado - la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debían
construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que
tal incumplimiento tenía objetivamente entidad bastante para resolver la
relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para
producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron
la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda por los
compradores, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora - con
posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que procedía
aplicar al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a
cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés
del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la
masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
El Juzgado del concurso, además de
desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los
compradores, modificó los términos de la reglamentación contractual, al reducir
el precio de la compraventa - sólo pagado en parte, respetando lo convenido -
en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la
vendedora.
La Audiencia Provincial, a la que
los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó,
en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de
los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés
resultaba más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la
reglamentación contractual - en los términos en que los había establecido la
sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con su resolución - teniendo
en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un
plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha,
para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución
impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, la
obtención de un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -.
Contra la sentencia de apelación
interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único
motivo.
El supuesto es idéntico al que
constituye objeto del recurso de casación número 2253/2012, por lo que la
respuesta no puede sino ser la misma.
SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo
del recurso de casación.
Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .
Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio,
en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil ,
tal como lo interpreta la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo
invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el
litigioso.
TERCERO. Desestimación del motivo.
El artículo 62, apartado 3, de la
Ley 22/2003, de 9 de julio , confiere a los órganos judiciales
del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la
relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el
incumplimiento, en este caso, del concursado, pese a que, de no exigirlo el
interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas.
El ejercicio de esa potestad - no totalmente extraña a nuestro sistema,
como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -,
que, en cierto modo, implica la exigencia, en estos casos, de un nuevo
requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado
por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera
instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente
razonables y que no han de ser rechazados por razón del tipo de contrato a que
pertenece el litigioso.”
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