viernes, 15 de noviembre de 2013

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

La reforma de la Ley  Concursal  por la Ley 14/2013 “DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”, introduce  la posibilidad  de  un  Acuerdo extrajudicial de pagos”.

Este acuerdo sólo podrá ser  instado:

1.- El empresario persona natural  siempre que  se encuentre en situación de insolvencia (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 )  o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones,   siempre que mediante  balance justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.

Amplia el concepto de empresario personal natural  no sólo a aquellos que  de acuerdo con la legislación mercantil tengan  tal condición,  sino a aquellos que ejerzan actividades profesionales, o que a efectos de la Seguridad Social tenga esta  consideración  y a los  trabajadores autónomos.

 2.- Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital,  siempre que se encuentren en estado de insolvencia o que declaradas  en concurso, este no revista especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley, que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que  su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236 ( la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos).

 

martes, 5 de noviembre de 2013

CUENTA DE GARANTÍA ARANCELARIA. Concurso de Acreedores

CUENTA DE GARANTÍA ARANCELARIA

Resulta incomprensible como los gobiernos, ni este ni el anterior, se ha preocupado de desarrollar reglamentario el Artículo 34 Retribución  c) de la ley concursal  Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

Resulta injusto ( desde el año 2009 se ha modificado por dos veces la ley concursal) y es  evidente que a nadie le interesa, ni Gobiernos, ni Colegios de Abogados que haya profesionales que son nombrados administradores concursales, que se ven obligados a realizar su trabajo  ( ya que si no compareciese o no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase  sin justa causa no compareciese no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años) sin remuneración de ningún tipo.